Concepción de interculturalidad en la Ley Provincial de Educación Nº 6691/10
- Autores
- Barboza, Tatiana Sabrina; Artieda, Teresa Laura
- Año de publicación
- 2014
- Idioma
- español castellano
- Tipo de recurso
- documento de conferencia
- Estado
- versión publicada
- Descripción
- Fil: Barboza, Tatiana Sabrina. Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Humanidades; Argentina.
Fil: Artieda, Teresa Laura. Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Humanidades; Argentina.
Esta comunicación se enmarca en el plan de beca cuyos objetivos fueron analizar los sentidos sobre interculturalidad en la normativa para la Educación Bilingüe Intercultural (EBI) en el Chaco entre 1987 y 2010, e identificar los cambios y continuidades en esos sentidos para contribuir al conocimiento de las concepciones que sustentan las políticas educativas para los pueblos indígenas. El corpus se compone de 7 leyes provinciales, 5 decretos, 6 resoluciones del Consejo General de Educación y 19 resoluciones del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Chaco. La comunicación se focaliza en el primero de los objetivos mencionados y se circunscribe a la ley de educación No6691/2010. El marco referencial resalta la interculturalidad como diálogo conflictivo, situación dinámica y cambiante constituida por relaciones sociales de poder en las que perduran relaciones coloniales. Luego de clasificar temáticamente la normativa, se estudian sus enunciados por medio de los conceptos claves, y se tiene como referencia el trabajo comparativo con dos leyes provinciales, la 3258/87 de comunidades aborígenes y la 4449/98 de educación. La ley No 6691 instituye la EBI como una modalidad del sistema educativo “destinada a asegurar el derecho a la educación de los pueblos indígenas” (Cap. XIII). Compromete al Estado como garante de la participación de representantes en las definiciones, planificaciones, evaluaciones y diseños curriculares (art. 89). Define a estos pueblos como sujetos políticos “responsables de las acciones educativas” en igualdad con los estados, las organizaciones religiosas y sociales y la familia (art. 6). Reconoce su “libertad” de promover la creación de escuelas, equiparándolos con confesiones religiosas y municipios (art. 14). Identifica escuelas “de gestión social indígena” como parte de los tipos de establecimientos que componen el sistema y asegura su financiamiento estatal (art. 23). Este articulado representa un avance respecto de la ley de educación anterior (4449), en cuanto a la institución de la EBI como modalidad y al reconocimiento de derechos, entre los principales la autonomía y el sostenimiento estatal, condiciones para favorecer la interculturalidad que no se garantizaban en aquella ley. Asimismo avanza en otras condiciones favorables a la interculturalidad porque, en determinados enunciados, no circunscribe la diversidad cultural y lingüística a un grupo en particular. Asume la diversidad como principio de política estatal (art. 3); valora la interculturalidad para la formación de todos los educandos asociándola con el respeto a la identidad de los indígenas (art. 21, inc. 16); caracteriza el diálogo intercultural como mutuamente enriquecedor y convoca a la valoración de las diferencias (art. 88, inc. b); extiende el conocimiento de las culturas indígenas al conjunto de establecimientos educativos (art. 89, inc. g). Con ello, se distancia de las políticas focalizadas precedentes (y sus normativas) que asignan lo diverso a grupos específicos en lugar de pensarla como constitutiva del conjunto de la sociedad. A la vez, circunscribe la docencia de los indígenas y la enseñanza de sus lenguas a las escuelas con población indígena. Es posible pensar estas prescripciones como factores que debilitan los propósitos de acercamientos y propician la continuidad de estrategias de “marcación” de una alteridad esencial. La Ley 6691 constituye un avance en los procesos de interculturalidad puestos en evidencia en la legislación. En veintitrés años se legisló sobre una “educación bilingüe bicultural” bajo el supuesto de una visión estática de las culturas indígenas que les asigna escasas posibilidades endógenas de superación (Ley 3258/87), una educación reducida a `regímenes especiales' y sin compromiso financiero del estado (Ley 4449/98), en el marco de una política focalizada, a una legislación que promueve sentidos de interculturalidad que, aun con límites, parece cuestionar relaciones de colonialidad subyacentes en la normativa precedente. Los diferentes contextos históricos en los que se aprueban, y la participación indígena en esos contextos, son parte ineludible en la comprensión de los cambios. - Materia
-
Educación bilingüe intercultural
Normativa
Chaco - Nivel de accesibilidad
- acceso abierto
- Condiciones de uso
- http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/ar/
- Repositorio
- Institución
- Universidad Nacional del Nordeste
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Define a estos pueblos como sujetos políticos “responsables de las acciones educativas” en igualdad con los estados, las organizaciones religiosas y sociales y la familia (art. 6). Reconoce su “libertad” de promover la creación de escuelas, equiparándolos con confesiones religiosas y municipios (art. 14). Identifica escuelas “de gestión social indígena” como parte de los tipos de establecimientos que componen el sistema y asegura su financiamiento estatal (art. 23). Este articulado representa un avance respecto de la ley de educación anterior (4449), en cuanto a la institución de la EBI como modalidad y al reconocimiento de derechos, entre los principales la autonomía y el sostenimiento estatal, condiciones para favorecer la interculturalidad que no se garantizaban en aquella ley. Asimismo avanza en otras condiciones favorables a la interculturalidad porque, en determinados enunciados, no circunscribe la diversidad cultural y lingüística a un grupo en particular. Asume la diversidad como principio de política estatal (art. 3); valora la interculturalidad para la formación de todos los educandos asociándola con el respeto a la identidad de los indígenas (art. 21, inc. 16); caracteriza el diálogo intercultural como mutuamente enriquecedor y convoca a la valoración de las diferencias (art. 88, inc. b); extiende el conocimiento de las culturas indígenas al conjunto de establecimientos educativos (art. 89, inc. g). Con ello, se distancia de las políticas focalizadas precedentes (y sus normativas) que asignan lo diverso a grupos específicos en lugar de pensarla como constitutiva del conjunto de la sociedad. A la vez, circunscribe la docencia de los indígenas y la enseñanza de sus lenguas a las escuelas con población indígena. Es posible pensar estas prescripciones como factores que debilitan los propósitos de acercamientos y propician la continuidad de estrategias de “marcación” de una alteridad esencial. 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