Por qué Dobbs no es una decisión “originalista”
- Autores
- García Mansilla, Manuel José
- Año de publicación
- 2022
- Idioma
- español castellano
- Tipo de recurso
- artículo
- Estado
- versión publicada
- Descripción
- Fil: García Mansilla, Manuel José. Universidad del Salvador; Argentina
Fil: García Mansilla, Manuel José. Georgetown University Law Center; Estados Unidos
Fil: García Mansilla, Manuel José. Universidad Austral. Facultad de Derecho; Argentina
Fil: García Mansilla, Manuel José. Asociación Argentina de Derecho Constitucional; Argentina
Fil: García Mansilla, Manuel José. Instituto de Política Constitucional de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas; Argentina
Fil: García Mansilla, Manuel José. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Instituto “Segundo V. Linares Quintana”; Argentina
La reciente sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos (“SCOTUS”) en el caso Dobbs v. Jackson Women’s Health Organization(2) dejó sin efecto dos de sus célebres decisiones previas en materia de aborto: (i) Roe v. Wade(3) y (ii) Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey(4), que había confirmado Roe en sus aspectos esenciales. Al dejar sin efecto ambos precedentes, la SCOTUS decidió que la Enmienda XIV no reconoce al aborto como derecho no enumerado de carácter fundamental y que, en consecuencia, son los estados los que pueden regularlo, sea permitiéndolo o prohibiéndolo, en ejercicio de sus respectivas competencias. Debido tal vez a las pasiones que despierta el tema del aborto, el caso Dobbs generó un interés inusitado en nuestro país, máxime para una sentencia extranjera. De hecho, fue objeto de múltiples comentarios y análisis. Para quienes venimos advirtiendo, hace ya varios años, acerca de la necesidad de redescubrir las bases norteamericanas de nuestra Constitución(5), no deja de ser una buena noticia que volvamos a mirar qué ocurre en los Estados Unidos en materia constitucional. Sin embargo, el caso Dobbs no parece ser la mejor ocasión para ese redescubrimiento, ya que las diferencias entre nuestro sistema constitucional y el estadounidense en materia de aborto son fundamentales. Basta con señalar rápidamente tres cuestiones importantes para ilustrar lo que digo: (i) contrariamente a lo que ocurre en los Estados Unidos, nuestro ordenamiento jurídico a nivel federal contiene referencias concretas al derecho a la vida de todas las personas a partir del momento de la concepción (i.e., art. 4.1. CADH)(6); (ii) en nuestro país fue una ley del Congreso, y no una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que creó un derecho amplio al aborto (Ley 27.610(7)); y (iii) más allá de las críticas que se puedan hacer a la Ley 27.610, esto último ha sido posible porque en nuestra organización federal las provincias han delegado al Congreso de la Nación la atribución de dictar los códigos de fondo a través del art. 75, inc. 12, de la Constitución. En Estados Unidos, en cambio, esa facultad ha sido retenida por cada uno de los estados y no delegada al Congreso federal... - Fuente
- El Derecho. 24 de agosto de 2022. N° 15.366. Suplemento Especial: El caso Dobbs. Reflexiones sobre un fallo de fuerte impacto.
- Materia
-
DERECHO PENAL ESPECIAL
JURISPRUDENCIA
ABORTO
DERECHO COMPARADO
BIOETICA - Nivel de accesibilidad
- acceso abierto
- Condiciones de uso
- https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
- Repositorio
- Institución
- Pontificia Universidad Católica Argentina
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