La garantía constitucional del derecho a la confrontación y el contrainterrogatorio de testigos : Problemática en relación a la legislación procesal bonaerense. Juicio técnico y ju...

Autores
Bouchoux, Manuel Alberto
Año de publicación
2023
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
tesis de maestría
Estado
versión aceptada
Colaborador/a o director/a de tesis
Maltas, Gilda
Descripción
El presente trabajo trata sobre litigación penal oral, es decir, sobre derecho procesal penal. Se propone analizar el derecho a la confrontación de testigos como garantía constitucional y su vinculación con la legislación procesal penal de la provincia de Buenos Aires en materia de contrainterrogatorio de testigos, tanto en el juicio técnico como en el juicio por jurados. El estudio de la litigación penal oral es relativamente nuevo en nuestro país. Aun cuando tenemos la previsión constitucional del juicio por jurados desde 1853, nuestra tradición jurídica ha sido históricamente reacia a receptar este modo de juzgar. Es que la cultura jurídica de nuestro país es tributaria de la tradición jurídica romano-canónica1. Ello es consecuencia de un proceso histórico, político y cultural derivado de la influencia que en Europa ejerció primero el derecho romano y luego el derecho canónico de base romanista. La conquista española del territorio americano determinó que en la época colonial las instituciones romano canónicas fueran de aplicación en las zonas de predominio ibérico. Tal influencia proyectó sus efectos luego de la independencia nacional y fue decisiva para forjar nuestra tradición jurídica. En materia de juzgamiento penal, el proceso histórico referido se tradujo en la adopción del juicio escrito con base inquisitiva como modo de procesar los casos penales. En nuestra provincia, aun cuando se preveía la opción del juicio oral en el código procesal desde 1915, fue una institución prácticamente inutilizada hasta el año 1985, cuando se transformó en obligatorio para los delitos dolosos que causaran la muerte de una persona. La regulación del juicio oral de modo general y obligatorio en materia penal recién ocurre en 1998, año en que entró en vigencia la ley 11.922. El juicio por jurados, a pesar de ser una previsión constitucional desde 1853, fue incorporado a la ley procesal de nuestra provincia en el año 2013, mediante la ley 14.543. Si bien un proceso de parecidas características se produjo a nivel de legislación procesal nacional, aun no se ha establecido el juzgamiento por tribunales de jurados. La tensión entre la institución del juicio oral, previsto en nuestra constitución en su forma de juicio por jurados tomado del modelo constitucional norteamericano, y la herencia jurídica colonial, conllevó que durante más de un siglo el legislador omitiera cumplir con la manda constitucional de establecer el juicio por jurados. Este estado de cosas tuvo, y aún conserva, un correlato en orden al modo de estudiar y analizar el derecho. En efecto, nuestra ciencia jurídica se construyó a partir de un enfoque conceptualista2 vinculado con esa herencia jurídica colonial, que tiene como herramienta esencial de análisis la construcción de teorías abstractas. Y consecuencia de ello es que nuestro modelo de enseñanza ha girado en torno de la lectura y la clase magistral como modos de adquirir y transmitir conocimiento jurídico. Muy tardíamente se ha tomado en consideración la necesidad de combinar aquellas estrategias con una enseñanza práctica que permita desarrollar destrezas también indispensables para el ejercicio del derecho3. Presentando mínimamente la problemática esencial de este trabajo, podemos decir en un primer acercamiento que el derecho a la confrontación es la posibilidad que tiene el acusado, en un proceso criminal, de confrontar en el juicio oral a los testigos que declaran en su contra. Se vincula de modo directo con el sistema de juzgamiento oral porque supone la presencia del testigo en el debate y es concebido como la más importante expresión del principio de contradictoriedad. Si bien puede rastrearse su origen en el derecho romano, su desarrollo corresponde primero al derecho inglés y luego al norteamericano a partir de su incorporación como enmienda en su carta magna. Aparece en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la vigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Derechos Humanos, que asumen rango constitucional a partir de 1994.
Especialista en Derecho Penal
Universidad Nacional de La Plata
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Materia
Ciencias Jurídicas
contrainterrogatorio
contraexamen
litigación
confrontación
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
http://creativecommons.org/licenses/by-sa/4.0/
Repositorio
SEDICI (UNLP)
Institución
Universidad Nacional de La Plata
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Es que la cultura jurídica de nuestro país es tributaria de la tradición jurídica romano-canónica1. Ello es consecuencia de un proceso histórico, político y cultural derivado de la influencia que en Europa ejerció primero el derecho romano y luego el derecho canónico de base romanista. La conquista española del territorio americano determinó que en la época colonial las instituciones romano canónicas fueran de aplicación en las zonas de predominio ibérico. Tal influencia proyectó sus efectos luego de la independencia nacional y fue decisiva para forjar nuestra tradición jurídica. En materia de juzgamiento penal, el proceso histórico referido se tradujo en la adopción del juicio escrito con base inquisitiva como modo de procesar los casos penales. En nuestra provincia, aun cuando se preveía la opción del juicio oral en el código procesal desde 1915, fue una institución prácticamente inutilizada hasta el año 1985, cuando se transformó en obligatorio para los delitos dolosos que causaran la muerte de una persona. La regulación del juicio oral de modo general y obligatorio en materia penal recién ocurre en 1998, año en que entró en vigencia la ley 11.922. El juicio por jurados, a pesar de ser una previsión constitucional desde 1853, fue incorporado a la ley procesal de nuestra provincia en el año 2013, mediante la ley 14.543. Si bien un proceso de parecidas características se produjo a nivel de legislación procesal nacional, aun no se ha establecido el juzgamiento por tribunales de jurados. La tensión entre la institución del juicio oral, previsto en nuestra constitución en su forma de juicio por jurados tomado del modelo constitucional norteamericano, y la herencia jurídica colonial, conllevó que durante más de un siglo el legislador omitiera cumplir con la manda constitucional de establecer el juicio por jurados. Este estado de cosas tuvo, y aún conserva, un correlato en orden al modo de estudiar y analizar el derecho. En efecto, nuestra ciencia jurídica se construyó a partir de un enfoque conceptualista2 vinculado con esa herencia jurídica colonial, que tiene como herramienta esencial de análisis la construcción de teorías abstractas. Y consecuencia de ello es que nuestro modelo de enseñanza ha girado en torno de la lectura y la clase magistral como modos de adquirir y transmitir conocimiento jurídico. Muy tardíamente se ha tomado en consideración la necesidad de combinar aquellas estrategias con una enseñanza práctica que permita desarrollar destrezas también indispensables para el ejercicio del derecho3. Presentando mínimamente la problemática esencial de este trabajo, podemos decir en un primer acercamiento que el derecho a la confrontación es la posibilidad que tiene el acusado, en un proceso criminal, de confrontar en el juicio oral a los testigos que declaran en su contra. Se vincula de modo directo con el sistema de juzgamiento oral porque supone la presencia del testigo en el debate y es concebido como la más importante expresión del principio de contradictoriedad. Si bien puede rastrearse su origen en el derecho romano, su desarrollo corresponde primero al derecho inglés y luego al norteamericano a partir de su incorporación como enmienda en su carta magna. 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