La presentación en concurso preventivo de personas jurídicas privadas. Una mirada práctica y procesal respecto a su formalización

Autores
Gerbaudo, Germán E.
Año de publicación
2024
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
artículo
Estado
versión publicada
Descripción
Fil: Gerbaudo, Germán E. Universidad Nacional de Rosario. Facultad de Derecho; Argentina
Fil: Gerbaudo, Germán E. Pontificia Universidad Católica Argentina; Argentina
Fil: Gerbaudo, Germán E. Universidad Austral; Argentina
El concurso preventivo es un proceso concursal de reestructuración que le asigna al deudor una oportunidad para que bajo la protección del ordenamiento concursal pueda alcanzar un acuerdo con los acreedores concurrentes que le permita superar el estado de cesación de pagos. En el derecho argentino el único legitimado para solicitar la formación del concurso preventivo es el deudor(1). El artículo 2 de la Ley de Concursos (en adelante, LC) regla el presupuesto subjetivo de los procesos concursales. El artículo declara como concursables a las personas de existencia ideal de carácter privado –hoy en la terminología del Código Civil y Comercial de la Nación debemos referirnos a personas jurídicas privadas–. En el supuesto que una persona jurídica privada pretenda solicitar su concurso preventivo deberá cumplimentar lo que establece el artículo 6 de la LC. El precepto bajo el acápite de “Personas de existencia ideal. Representación y ratificación” expresa que “Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.” Reiteramos que cuando la LC alude a personas de existencia ideal de carácter privado debe entenderse por tales las personas jurídicas privadas. El indicado artículo 6 de la LC establece las pautas generales y obligatorias que deben observarse para el concursamiento de las personas jurídicas privadas, debiendo las mismas “ser complementada[s] con el ordenamiento especial que regule a cada uno de los sujetos ideales”(2). En este trabajo analizamos con una mirada práctica y procesal las contingencias que se suscitan en torno a la instrumentación del concurso de una persona jurídica privada. Nos colocamos en la posición de un profesional del derecho que frente a la existencia de cesación de pagos del deudor –persona jurídica privada– debe formalizar ante el juez competente la demanda de concurso preventivo...
Fuente
El Derecho. Revista de doctrina y jurisprudencia. Lo procesal de lo concursal y lo concursal de lo procesal, 2024.
Materia
CONCURSO PREVENTIVO
PERSONA JURIDICA
DERECHO COMERCIAL
SOCIEDADES COMERCIALES
DERECHO CONCURSAL
DERECHO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
Repositorio
Repositorio Institucional (UCA)
Institución
Pontificia Universidad Católica Argentina
OAI Identificador
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El concurso preventivo es un proceso concursal de reestructuración que le asigna al deudor una oportunidad para que bajo la protección del ordenamiento concursal pueda alcanzar un acuerdo con los acreedores concurrentes que le permita superar el estado de cesación de pagos. En el derecho argentino el único legitimado para solicitar la formación del concurso preventivo es el deudor(1). El artículo 2 de la Ley de Concursos (en adelante, LC) regla el presupuesto subjetivo de los procesos concursales. El artículo declara como concursables a las personas de existencia ideal de carácter privado –hoy en la terminología del Código Civil y Comercial de la Nación debemos referirnos a personas jurídicas privadas–. En el supuesto que una persona jurídica privada pretenda solicitar su concurso preventivo deberá cumplimentar lo que establece el artículo 6 de la LC. El precepto bajo el acápite de “Personas de existencia ideal. Representación y ratificación” expresa que “Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.” Reiteramos que cuando la LC alude a personas de existencia ideal de carácter privado debe entenderse por tales las personas jurídicas privadas. El indicado artículo 6 de la LC establece las pautas generales y obligatorias que deben observarse para el concursamiento de las personas jurídicas privadas, debiendo las mismas “ser complementada[s] con el ordenamiento especial que regule a cada uno de los sujetos ideales”(2). En este trabajo analizamos con una mirada práctica y procesal las contingencias que se suscitan en torno a la instrumentación del concurso de una persona jurídica privada. Nos colocamos en la posición de un profesional del derecho que frente a la existencia de cesación de pagos del deudor –persona jurídica privada– debe formalizar ante el juez competente la demanda de concurso preventivo...
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