La libertad testamentaria en el derecho indiano : la mejora del tercio

Autores
Fos Medina, Juan Bautista
Año de publicación
2021
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
documento de conferencia
Estado
versión publicada
Descripción
Fil: Fos Medina, Juan Bautista. Pontificia _Y}Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho; Argentina
Resumen: 1. Introducción En el derecho occidental existen históricamente dos grandes sistemas sucesorios: el de libertad de testar y el de legítimas, es decir, según que exista libertad irrestricta para la disposición de los bienes hereditarios o porciones de la herencia intangibles, reservadas a los herederos forzosos. Si bien puede haber numerosas formas de combinar ambos sistemas, la constante disyuntiva que plantean pierde sentido, en gran medida, con la mejora. Porque este antiguo instituto visigótico, que ha perdurado hasta nuestros días, conjuga las ventajas de ambos sistemas2. Con Juan Vallet de Goytisolo entendemos por mejora aquella porción de herencia que recibe un descendiente, además de la legítima y como ventaja respecto de los otros herederos forzosos3. De manera que nos referimos a la mejora en tanto parte de la herencia que, no siendo ni la legítima estricta o porción de los herederos legales, ni la cuota de libre disposición, es la que el causante puede distribuir (por actos inter vivos o mortis causa) de modo desigual entre sus descendientes4. En la tradición jurídica se la ha conocido como la mejora del tercio y pervive en el Derecho contemporáneo, sin discontinuidad, en algunos países hispánicos desde al menos mil quinientos años, como ocurre en España, Ecuador, Chile, Puerto Rico y, hasta hace pocos años en Colombia y Perú. En el caso de la Argentina, el Código civil originario la suprimió, pese a que se encontraba vigente desde hacía más de tres siglos con un uso regular. Solamente mantuvo el quinto disponible, el cual se conjugaba armónicamente con la mejora, antes de su eliminación. Reducida, entonces, la libertad de testar dentro de la familia legitimaria, máxime teniendo en cuenta las legítimas largas previstas en el Código de Vélez Sarsfield (4/5 para descendientes) que eran las del derecho castellano (sólo que éste la completaba con la mejora), el uso del testamento sufrió una caída consideraba, por la falta de interés que ofrecía una escasa libertad testamentaria. Asimismo, bien ha dicho Abelardo Levaggi que “en un sistema sucesorio plural, como fue el tradicional, en el que no existía unidad de la herencia, los bienes de naturaleza diferente tuvieron un régimen sucesorio también diferente”5. Consiguientemente, además de la mejora, coexistieron otros institutos del derecho castellano-indiano como los vínculos y mayorazgos, la encomienda, las capellanías (que todos ellos instituían un estatuto sucesorio autónomo) y la dote que -más allá de los controles públicos-, le otorgaron un particularismo y una libertad al derecho sucesorio que ya no volvió a gozar desde entonces. Dichas peculiares instituciones del derecho indiano se eliminaron, porque en la concepción del legislador de la época, se creía que eran una suerte de rémora medieval y que favorecían el estancamiento de los bienes inmuebles en lugar de la circulación, que era la vida de los negocios, como sostenía Vélez en su Código Civil. Pero como adelantamos, aún hoy existe la mejora en varios países, así como la dote en Navarra6 y una suerte de vinculaciones en algunos países europeos con la sucesión especial en los fundos rústicos y en las empresas familiares, donde existe una atribución preferencial del establecimiento.
Fuente
Jornadas de Historia del Derecho (1° : 2021 : Buenos Aires)
Materia
DERECHO SUCESORIO
DERECHO INDIANO
PERIODO HISPANICO
HISTORIA DEL DERECHO
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
Repositorio
Repositorio Institucional (UCA)
Institución
Pontificia Universidad Católica Argentina
OAI Identificador
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