Responsabilidad civil de los establecimientos educativos en el nuevo Código Civil y Comercial
- Autores
- Navarro Floria, Juan G.
- Año de publicación
- 2017
- Idioma
- español castellano
- Tipo de recurso
- artículo
- Estado
- versión publicada
- Descripción
- Fil: Navarro Floria, Juan G. Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho; Argentina
Fil: Navarro Floria, Juan G. Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho Canónico; Argentina
En el Código Civil de Vélez Sarsfield, en el capítulo referido a "las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos" (es decir, a los cuasidelitos, según la clasificación propia de ese cuerpo legal), se insertaba un artículo, el 1117, que hacía extensiva a "los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años" la responsabilidad civil que el artículo anterior (1116) asignaba a los padres respecto de "los hechos causados por los hechos de sus hijos". Sobre esa norma se construyó una rica jurisprudencia y doctrina, lo que culminó en la actualización del texto por medio de la ley 24.830. El nuevo art. 1117, según la redacción dada por esa ley, dijo: "Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario". Esta norma, a su vez, dio lugar a una renovada jurisprudencia y doctrina construidas en torno a ella. El cambio más evidente consistió en abandonar la responsabilidad subjetiva endilgada a los "directores" de colegios, por una responsabilidad de naturaleza objetiva atribuida a "los propietarios de establecimientos educativos", que ciertamente pueden ser tanto personas humanas como personas jurídicas. La responsabilidad se hizo objetiva de manera extrema, ya que únicamente era posible liberarse de ella probando el caso fortuito: esto es, ni la prueba de la diligencia o falta de culpa del propietario del colegio y ni siquiera la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder eran, en principio, suficientes para liberar de responsabilidad al empresario educativo. En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) aprobado por la ley 26.994 se incluye un artículo que reproduce en líneas generales la norma recién transcripta. A primera vista parece no haber allí grandes novedades. Sin embargo, en el texto se han introducido cambios más o menos sutiles, cuya relevancia es necesario determinar. Pero además la norma se inserta en un contexto diferente, una legislación nueva en materia de responsabilidad civil, y también en otras materias que inciden en la cuestión, como la referida a la responsabilidad parental, capacidad de los menores de edad, régimen de prescripción, etcétera. La nueva norma ahora vigente, que lleva el número de art. 1767, dice: "Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria". Sin abundar en la doctrina y la jurisprudencia elaboradas en derredor del artículo ahora derogado, que damos acá por suficientemente conocida, procuraremos señalar las novedades que configuran el régimen ahora vigente. - Fuente
- El Derecho 272-756 (2017)
- Materia
-
INSTITUCIONES EDUCATIVAS
DAÑOS Y PERJUICIOS
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
DERECHO CIVIL
ESCUELAS
UNIVERSIDADES
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
RESPONSABILIDAD CIVIL
PRESCRIPCIÓN - Nivel de accesibilidad
- acceso abierto
- Condiciones de uso
- https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
- Repositorio
- Institución
- Pontificia Universidad Católica Argentina
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El nuevo art. 1117, según la redacción dada por esa ley, dijo: "Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario". Esta norma, a su vez, dio lugar a una renovada jurisprudencia y doctrina construidas en torno a ella. El cambio más evidente consistió en abandonar la responsabilidad subjetiva endilgada a los "directores" de colegios, por una responsabilidad de naturaleza objetiva atribuida a "los propietarios de establecimientos educativos", que ciertamente pueden ser tanto personas humanas como personas jurídicas. La responsabilidad se hizo objetiva de manera extrema, ya que únicamente era posible liberarse de ella probando el caso fortuito: esto es, ni la prueba de la diligencia o falta de culpa del propietario del colegio y ni siquiera la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder eran, en principio, suficientes para liberar de responsabilidad al empresario educativo. En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) aprobado por la ley 26.994 se incluye un artículo que reproduce en líneas generales la norma recién transcripta. A primera vista parece no haber allí grandes novedades. Sin embargo, en el texto se han introducido cambios más o menos sutiles, cuya relevancia es necesario determinar. Pero además la norma se inserta en un contexto diferente, una legislación nueva en materia de responsabilidad civil, y también en otras materias que inciden en la cuestión, como la referida a la responsabilidad parental, capacidad de los menores de edad, régimen de prescripción, etcétera. La nueva norma ahora vigente, que lleva el número de art. 1767, dice: "Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. 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