Interpretaciones jurídicas y sociológicas con respecto al genocidio en Argentina
- Autores
- Feierstein, Daniel Eduardo
- Año de publicación
- 2012
- Idioma
- español castellano
- Tipo de recurso
- artículo
- Estado
- versión publicada
- Descripción
- La calificación como genocidio para los hechos de violencia masiva estatal vividos en la Argentina ha sido casi contemporánea a la ocurrencia de dichos hechos: la CADHU (Comisión Argentina de Derechos Humanos) ya en 1977 publicaba un documento titulado “Argentina: proceso al genocidio”, varios organismos de DD.HH. argentinos y extranjeros cali!caban de ese modo los hechos e incluso Eduardo Barcesat, de modo pionero, buscó el procesamiento de las juntas militares bajo la !gura de genocidio representando a las familias Israel y Fernández Meijide. Sin embargo, la discusión conceptual y jurídica sobre la existencia de un genocidio en la Argentina se ha tomado bastante más tiempo hasta lograr emerger con fuerza. Es posible que la dilación se haya debido, fundamentalmente, a la decisión tomada por la Cámara Federal en el Juicio a las Juntas Militares, en 1985, de utilizar en dicha instancia los delitos contemplados en el Código Penal argentino vigente en la fecha, buscando no apelar a figuras del derecho penal internacional como las de genocidio o crímenes contra la humanidad. Fue así que la discusión sólo volvió al plano legal más de diez años después, con la causa iniciada por el juez Garzón en España a mediados de los años ´90 (que se caratuló bajo la acusación de genocidio, única posible en esos años en España). Y, posteriormente, cobró nueva fuerza con la anulación de las leyes de impunidad y posterior reapertura de los juicios a partir de 2005 en Argentina. El motivo fundamental de esta reaparición del debate se basaba en una cuestión operativa: la opción utilizada en 1985 (juzgamiento de los crímenes como delitos comunes) ya no resultaba jurídicamente viable ni en España ni en Argentina (todos los delitos comunes habían prescripto, el principio de jurisdicción universal sólo se justi!ca en el caso de !guras del derecho penal internacional) y fue entonces que aparecieron las dos posibilidades que hoy dominan el escenario jurídico: 1) su calificación como crímenes contra la humanidad (hegemónica en la mayoría de las sentencias, mas no en las posiciones de los querellantes), 2) su cali!cación como genocidio (avalada de modos diversos en las sentencias de cinco tribunales argentinos diferentes, en todos los casos articulada con el delito de crímenes contra la humanidad, presente del mismo modo en numerosas querellas, entre ellas las tramitadas por el colectivo Justicia Ya, por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre o por la Secretaría de DD.HH. de la Nación, entre otros, o en alegatos !scales como el de la Causa Atlético-Banco-Olimpo). [Ver también: Artículo de Alejandro Alagia, publicado en DPyC febrero 2012, pág. 81]. Dado mi ámbito de investigación, me propongo abordar la discusión a partir de las posibles interpretaciones jurídicas de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, sin ingresar en las discusiones a propósito de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, ya que fueron tratadas en otras obras y se alejan de la discusión que aquí se propone. En relación a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, pueden identificarse fundamentalmente tres tipos de interpretación, tanto por parte de jueces como de querellantes e incluso desde un punto de vista lógico. Distinguiré a dichas posiciones con los siguientes títulos: 1) normativa, 2) literal, 3) histórico-sociológica. Hasta el momento, las discusiones en Argentina se han librado fundamentalmente entre la segunda interpretación (básicamente la que utilizan los tribunales y querellas que no reconocen la pertinencia del concepto para el caso argentino) y la tercera (que utilizan los tribunales y querellas que sí lo consideran pertinente). Sin embargo, un panorama completo de posibilidades de interpretación debe explorar también lo que llamaré la visión “normativa”, mencionada al pasar en algunos fallos pero de la cual no se suelen asumir sus consecuencias jurídicas. Simultáneamente, se buscará también en este artículo aportar un breve panorama de algunas discusiones en el campo de las ciencias sociales que, si bien no tienen ni las mismas preguntas ni los mismos objetivos que el derecho, pueden resultar útiles ya que algunos juristas han recalado en autores de las ciencias sociales a la hora tanto de legitimar el concepto de genocidio como de buscar conceptos alternativos como los de politicidio o masacre.
Fil: Feierstein, Daniel Eduardo. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas; Argentina. Universidad Nacional de Tres de Febrero; Argentina. Universidad de Buenos Aires; Argentina - Materia
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INTERPRETACIONES JURÍDICAS
INTERPRETACIONES SOCIOLÓGICAS
GENOCIDIO
ARGENTINA - Nivel de accesibilidad
- acceso abierto
- Condiciones de uso
- https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/ar/
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- Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
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Es posible que la dilación se haya debido, fundamentalmente, a la decisión tomada por la Cámara Federal en el Juicio a las Juntas Militares, en 1985, de utilizar en dicha instancia los delitos contemplados en el Código Penal argentino vigente en la fecha, buscando no apelar a figuras del derecho penal internacional como las de genocidio o crímenes contra la humanidad. Fue así que la discusión sólo volvió al plano legal más de diez años después, con la causa iniciada por el juez Garzón en España a mediados de los años ´90 (que se caratuló bajo la acusación de genocidio, única posible en esos años en España). Y, posteriormente, cobró nueva fuerza con la anulación de las leyes de impunidad y posterior reapertura de los juicios a partir de 2005 en Argentina. El motivo fundamental de esta reaparición del debate se basaba en una cuestión operativa: la opción utilizada en 1985 (juzgamiento de los crímenes como delitos comunes) ya no resultaba jurídicamente viable ni en España ni en Argentina (todos los delitos comunes habían prescripto, el principio de jurisdicción universal sólo se justi!ca en el caso de !guras del derecho penal internacional) y fue entonces que aparecieron las dos posibilidades que hoy dominan el escenario jurídico: 1) su calificación como crímenes contra la humanidad (hegemónica en la mayoría de las sentencias, mas no en las posiciones de los querellantes), 2) su cali!cación como genocidio (avalada de modos diversos en las sentencias de cinco tribunales argentinos diferentes, en todos los casos articulada con el delito de crímenes contra la humanidad, presente del mismo modo en numerosas querellas, entre ellas las tramitadas por el colectivo Justicia Ya, por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre o por la Secretaría de DD.HH. de la Nación, entre otros, o en alegatos !scales como el de la Causa Atlético-Banco-Olimpo). [Ver también: Artículo de Alejandro Alagia, publicado en DPyC febrero 2012, pág. 81]. Dado mi ámbito de investigación, me propongo abordar la discusión a partir de las posibles interpretaciones jurídicas de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, sin ingresar en las discusiones a propósito de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, ya que fueron tratadas en otras obras y se alejan de la discusión que aquí se propone. En relación a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, pueden identificarse fundamentalmente tres tipos de interpretación, tanto por parte de jueces como de querellantes e incluso desde un punto de vista lógico. Distinguiré a dichas posiciones con los siguientes títulos: 1) normativa, 2) literal, 3) histórico-sociológica. Hasta el momento, las discusiones en Argentina se han librado fundamentalmente entre la segunda interpretación (básicamente la que utilizan los tribunales y querellas que no reconocen la pertinencia del concepto para el caso argentino) y la tercera (que utilizan los tribunales y querellas que sí lo consideran pertinente). Sin embargo, un panorama completo de posibilidades de interpretación debe explorar también lo que llamaré la visión “normativa”, mencionada al pasar en algunos fallos pero de la cual no se suelen asumir sus consecuencias jurídicas. 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