La presunción de capacidad: una aproximación desde el campo de la Salud Mental

Autores
Spadini, Luciana
Año de publicación
2019
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
documento de conferencia
Estado
versión publicada
Descripción
El presente trabajo tiene como objetivo dar cuenta de los alcances de aplicación de la Ley de Salud Mental (LSM) [2010] y la adecuación –o no- de las prácticas a los estándares que establece. Nos centraremos sobre la noción de la presunción de la capacidad de las personas que plantea la LSM (art. 3), lo cual permite dar cuenta del cambio de paradigma en salud mental -y su extensión hacia la sociedad civil- al correr el centro de la presunción de sujetos “incapaces” y “peligrosos” para posibilitar la emergencia de sujetos de derecho. Para ello, realizaremos un análisis biográfico de tres normativas legales vigentes -LSM, Código Civil y Comercial (CCyC) [2015] y Código Penal (CP) [1984]-. Reconocemos, en este sentido, que la LSM introdujo un cambio de paradigma que repercute en todas las esferas del Estado y de la sociedad involucradas en la temática de la salud mental (Arriaga, Ceriani, Monópoli, 2014). Debemos subrayar que la LSM es una ley posterior de aplicación a las otras antes mencionadas, por lo que ante cualquier conflicto entre normas o superposición de objetos, debe primar por sobre la letra el CP y CCyC. Por un lado, encontramos que en materia penal no hay una precisión respecto a la determinación de su aplicación. Se dedican dos disposiciones complementarias a la modificación expresa del Código Civil a fin de adecuarlo a su texto, y sólo se menciona el Código Penal de manera tangencial en el art. 23 (Ríos, 2017), en lo referente a externaciones, alta y permisos de salida: "son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. (...) Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal". Por otro lado, encontramos que la LSM establece como principio que todas las personas son capaces, es decir, son sujetos de derecho antes que objetos de la práctica médica y jurídica. A partir de los desarrollos recientes, es posible interpretar el CP a la luz de lo normado en la LSM. Resulta aplicable a los supuestos que contempla el Art. 34. inc. 1: no serán punibles aquellas personas que no hayan podido, en el momento del hecho -sea por “insuficiencia de sus facultades, alteraciones morbosas de las mismas o estado de inocencia”- comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de “enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial”. El CP estableció históricamente la noción de “peligrosidad” como criterio para determinar la aplicación de una medida. A la luz de la LSM, debe ceder ante el concepto de riesgo cierto o inminente, y las medidas ejecutadas tienen que desarrollarse de la manera menos restrictiva de derechos (Ríos, 2017). Ahora bien, en el fuero civil, es preciso destacar que la regulación sobre la capacidad de las personas que establece el CCyC en su última modificación – posterior a la LSM- se funda en el principio general del reconocimiento de la capacidad. Recepta el llamado “proceso de humanización” del derecho privado, derivado del desarrollo de la doctrina internacional de Derechos Humanos (Fernández, 2015: 1). Según lo establecido en el art. 31, la norma es considerar que toda persona es capaz, y la excepcionalidad son las restricciones a la capacidad y exigen la individualización de cada caso. Esta es una cuestión jurídica que no sólo supone un enfoque legal sino que está fundada en un análisis interdisciplinario. A partir de la modificación del CCyC, desaparecen los “incapaces” y “dementes” o “incapaces absolutos” como categorías legales. La incapacidad es reconocida como discriminatoria, persecutoria e injusta, y hablar de “capacidad jurídica” se vuelve un auténtico y concreto derecho humano (Fernández, 2015). Sin embargo, a partir de la investigación sobre la interpretación del art. 34 del CP a la luz de la LSM por Rodolfo Ríos (2017) y los datos aportados por el Censo Nacional de personas internadas por motivo de salud mental, se torna evidente que el cambio de paradigma propuesto por la LSM está lejos de cristalizarse en una realidad objetiva. Existe una manifiesta falta de concreción de los estándares planteados por la LSM, principalmente en el fuero penal. Esto nos llevaría a pensar y plantear (nos), sobre la posibilidad de eficacia y eficiencia de los marcos legales que reglamentan nuestra práctica y apuntarían a un mejor cuidado de, por un lado, la salud, y por otro lado, los derechos de los sujetos.
Eje temático: Psicología jurídico-forense. Criminología, victimología, promoción y protección.
Facultad de Psicología
Materia
Psicología
Ley de Salud Mental
Código civil
Código penal
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
Repositorio
SEDICI (UNLP)
Institución
Universidad Nacional de La Plata
OAI Identificador
oai:sedici.unlp.edu.ar:10915/129780

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Reconocemos, en este sentido, que la LSM introdujo un cambio de paradigma que repercute en todas las esferas del Estado y de la sociedad involucradas en la temática de la salud mental (Arriaga, Ceriani, Monópoli, 2014). Debemos subrayar que la LSM es una ley posterior de aplicación a las otras antes mencionadas, por lo que ante cualquier conflicto entre normas o superposición de objetos, debe primar por sobre la letra el CP y CCyC. Por un lado, encontramos que en materia penal no hay una precisión respecto a la determinación de su aplicación. Se dedican dos disposiciones complementarias a la modificación expresa del Código Civil a fin de adecuarlo a su texto, y sólo se menciona el Código Penal de manera tangencial en el art. 23 (Ríos, 2017), en lo referente a externaciones, alta y permisos de salida: "son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. (...) Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal". Por otro lado, encontramos que la LSM establece como principio que todas las personas son capaces, es decir, son sujetos de derecho antes que objetos de la práctica médica y jurídica. A partir de los desarrollos recientes, es posible interpretar el CP a la luz de lo normado en la LSM. Resulta aplicable a los supuestos que contempla el Art. 34. inc. 1: no serán punibles aquellas personas que no hayan podido, en el momento del hecho -sea por “insuficiencia de sus facultades, alteraciones morbosas de las mismas o estado de inocencia”- comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de “enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial”. El CP estableció históricamente la noción de “peligrosidad” como criterio para determinar la aplicación de una medida. A la luz de la LSM, debe ceder ante el concepto de riesgo cierto o inminente, y las medidas ejecutadas tienen que desarrollarse de la manera menos restrictiva de derechos (Ríos, 2017). Ahora bien, en el fuero civil, es preciso destacar que la regulación sobre la capacidad de las personas que establece el CCyC en su última modificación – posterior a la LSM- se funda en el principio general del reconocimiento de la capacidad. Recepta el llamado “proceso de humanización” del derecho privado, derivado del desarrollo de la doctrina internacional de Derechos Humanos (Fernández, 2015: 1). Según lo establecido en el art. 31, la norma es considerar que toda persona es capaz, y la excepcionalidad son las restricciones a la capacidad y exigen la individualización de cada caso. Esta es una cuestión jurídica que no sólo supone un enfoque legal sino que está fundada en un análisis interdisciplinario. A partir de la modificación del CCyC, desaparecen los “incapaces” y “dementes” o “incapaces absolutos” como categorías legales. La incapacidad es reconocida como discriminatoria, persecutoria e injusta, y hablar de “capacidad jurídica” se vuelve un auténtico y concreto derecho humano (Fernández, 2015). Sin embargo, a partir de la investigación sobre la interpretación del art. 34 del CP a la luz de la LSM por Rodolfo Ríos (2017) y los datos aportados por el Censo Nacional de personas internadas por motivo de salud mental, se torna evidente que el cambio de paradigma propuesto por la LSM está lejos de cristalizarse en una realidad objetiva. Existe una manifiesta falta de concreción de los estándares planteados por la LSM, principalmente en el fuero penal. Esto nos llevaría a pensar y plantear (nos), sobre la posibilidad de eficacia y eficiencia de los marcos legales que reglamentan nuestra práctica y apuntarían a un mejor cuidado de, por un lado, la salud, y por otro lado, los derechos de los sujetos.Eje temático: Psicología jurídico-forense. 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