La liquidación judicial del inciso C) del artículo 770

Autores
Colombres, Fernando Matías
Año de publicación
2017
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
documento de conferencia
Estado
versión publicada
Descripción
Cuando se procure capitalizar intereses de acuerdo a la regla establecida en el inciso c del artículo 770, esto podrá ser realizado todas las veces que sea necesario hasta que el deudor remiso pague, pero siempre dentro de lapsos de tiempo que no pueden ser inferiores a seis meses entre cada una de ellas. Cuando la norma dispone que “la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar” debe entenderse que ello se encontrará cumplido con la notificación de la resolución que tiene por aprobada la liquidación, no siendo necesario para que proceda la nueva capitalización que el acreedor haya iniciado la ejecución de la misma.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC)
Materia
Derecho
capitalización de intereses
plazos mínimos
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
Repositorio
SEDICI (UNLP)
Institución
Universidad Nacional de La Plata
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