Intereses judiciales: necesidad de la reforma del art. 768 inc. C. CCyC
- Autores
- Ibáñez, Carlos Miguel
- Año de publicación
- 2017
- Idioma
- español castellano
- Tipo de recurso
- documento de conferencia
- Estado
- versión publicada
- Descripción
- El art. 622 del Cód. Civil derogado, en su parte pertinente, disponía que el deudor “…Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…” Por otro lado, el art. 768 CCyC, establece que “…La tasa se determina:a) por lo que acuerden las partes;b) por lo que dispongan las leyes especiales;c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.” Con lo que-delimitada así la cuestión-, queda subyacente la pregunta si ha sido el espíritu de la ley limitar la discrecionalidad de los Jueces y con qué intensidad se ha limitado tal discrecionalidad.Siendo relativamente novedosala aplicación de esta disposición, recién podemos divisar las primeras opiniones al respecto.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (JURSOC) - Materia
-
Derecho
tasas de interés judiciales - Nivel de accesibilidad
- acceso abierto
- Condiciones de uso
- http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
- Repositorio
- Institución
- Universidad Nacional de La Plata
- OAI Identificador
- oai:sedici.unlp.edu.ar:10915/79921
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