Sobre la compatibilidad de la mediación penal en casos de violencia contra las mujeres con el deber de debida diligencia

Autores
Soto, Micaela Jazmin Elizabeth
Año de publicación
2021
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
otro
Estado
versión publicada
Descripción
Fil: Soto, Micaela Jazmin Elizabeth. Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas; Argentina.
Fil: Faría, Dora Esther. Universidad Nacional del Nordeste. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas; Argentina.
El objetivo de este artículo es brindar un panorama general del estado normativo nacional e internacional respecto de la admisibilidad o no de la mediación penal en casos que configuren violencia contra las mujeres. Para ello, analizaremos las posturas de los organismos internacionales encargados de interpretar las obligaciones asumidas por los Estados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -en adelante, CBdP- (el Comité de Expertas/os del Mesecvi) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de la Discriminación contra la Mujer -en adelante, CEDAW- (el Comité de la CEDAW). Creemos oportuno aclarar que no afirmamos que la mediación penal satisfaga en la praxis el deber de debida diligencia, puesto que ello excede las posibilidades de una investigación de tipo exploratoria. En cambio, buscamos proveer a la discusión acerca de la compatibilidad de los procesos alternativos de solución de controversias con el ordenamiento jurídico, a fin de que sirva de base a ulteriores investigaciones de campo. En este orden de ideas, nos referiremos a la mediación penal, regulada en la ley n° 5931 de la provincia de Corrientes y reconocida como causal de extinción de la acción penal en el Código Penal (art. 59) y el Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes (art. 36). En lo que respecta a los “delitos que aparezcan como un episodio dentro de un contexto de violencia de género”, su aplicación se encuentra prohibida en el art. 32 de dicho código. Asimismo, el art. 28 de la ley n° 26.485 prohíbe las audiencias de mediación o conciliación. Por otra parte, cuando hablamos de “violencia contra las mujeres” recurrimos a la definición del art. 4 de la ley n° 26.485 y a su vez, la circunscribimos a aquélla que pueda constituir delito, es decir, encuadrar dentro de algún tipo penal. Como se verá oportunamente, a fin de dilucidar qué postura seguir, echaremos mano del deber de debida diligencia estatal (art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante, CADH- y art. 7. b) de la CBdP), como así también del derecho a la tutela judicial efectiva de la mujer víctima de violencia (arts. 8.1. y 25 de la CADH). Para ello, realizaremos un análisis normativo de la jurisprudencia interamericana e internacional que actualiza las obligaciones estatales, incluyendo a las Recomendaciones Generales n° 33 y 35 del Comité de la CEDAW, en tanto la violencia constituye una forma de discriminación. Concluiremos con una postura contraria a la prohibición absoluta -es decir, aplicable a todos los casos, sin distinción- de la mediación penal en casos que involucren violencia contra las mujeres, como uno de los procesos alternativos de solución de controversias que ofrece el sistema penal. En cambio, veremos que el deber de debida diligencia no demanda su prohibición absoluta como única solución, sino un abordaje personalizado, adecuado a la particular situación de cada mujer concreta.
Materia
Rg 35
Autonomía personal
Comité Cedaw
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/ar/
Repositorio
Repositorio Institucional de la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE)
Institución
Universidad Nacional del Nordeste
OAI Identificador
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