El sharenting y el ejercicio de la responsabilidad parental en una prudente resolución judicial : comentario al fallo V. F. c. S. B. s/ medidas precautorias (art. 232, CPCC)

Autores
Nieto, María Bibiana
Año de publicación
2021
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
artículo
Estado
versión publicada
Descripción
Fil: Nieto, María Bibiana. Pontificia Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho; Argentina
Resumen: En los últimos años el incremento del uso de internet y de las redes sociales online –Facebook, Instagram, Twitter, LinkedIn, etc.–, para todo tipo de actividades, ha traído grandes beneficios y también ha ocasionado algunos riesgos y perjuicios. Una conducta que ha motivado discusiones a todo nivel, y ha sido tratada en programas de radio y televisión, artículos de periódicos e incluso libros, es el fenómeno del sharentig. La palabra sharenting –anglicismo que proviene de la unión de dos palabras inglesas: share, compartir, y parenting, crianza– se utiliza para referirse a la costumbre de los padres de difundir en redes sociales fotos, videos e información de sus hijos menores de edad. Hoy en día es frecuente que las personas compartan en las redes sociales digitales sus vidas cotidianas –una salida con la familia, un incidente doméstico, un regalo que acaban de recibir, unas vacaciones– y, también, acontecimientos trascendentes de sus vidas –casamientos, embarazos, nacimientos, etc.– mediante fotos y videos. Además, tienen gran presencia en las redes sociales online los llamados influencers, algunos de los cuales muestran a sus hijos como método de publicidad de sus programas de TV, o son contratados por empresas comerciales para promocionar sus productos en sus sitios web, y publicitan junto a sus hijos menores de edad distintos artículos con una finalidad lucrativa. Desde el año 2020 las medidas tomadas por los gobiernos a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19 aumentó el uso de las redes sociales, sobre todo durante los meses de confinamiento. En este sentido, las interacciones mediante el uso de internet permitieron superar el aislamiento físico y mantener la comunicación con familiares y amigos. Como consecuencia, también aumentó el sharenting. Los padres, en ejercicio de la responsabilidad parental, son quienes deben velar por la seguridad y bienestar de sus hijos, y decidir, conforme al interés superior de ellos, lo que conviene o no compartir en las redes sociales. Pero, en ocasiones, lo hacen sin estar suficientemente informados de las consecuencias, no deseadas, que puede acarrear el difundir ciertos aspectos de la vida de sus hijos en internet, por ejemplo, facilitar la comisión de delitos, el bullying, la creación de perfiles para su venta, etc. Además, si bien algunos configuran la privacidad para controlar que solo vean sus contactos su información personal, otros, sin advertirlo, dejan los datos al alcance de cualquier desconocido. Y un aspecto no menor es que el sharenting va dejando la “huella digital” del niño, configurando su “identidad digital” en el ciberespacio. En este sentido, es preciso tener en cuenta que la identidad en cuanto derecho personalísimo se refiere al modo de ser de cada persona proyectada en la realidad social que muestra a los demás quién es, cuáles son sus valores, su forma de vida y de pensar. La identidad personal nos individualiza y distingue de los demás en el ámbito social respetando nuestras cualidades y características propias. Por eso toda persona tiene un interés en que los demás no alteren o desnaturalicen su patrimonio intelectual, político, social, religioso, ideológico, profesional, etc. De manera análoga, se habla de identidad digital para hacer referencia a la información personal que vamos dejando al interactuar en la red informática, y que configura nuestra identidad en ella. Cuando los padres difunden en las redes sociales información de sus hijos, van configurando la identidad digital de los niños. Y esto puede traer problemas entre los mismos progenitores cuando uno de ellos se opone a que el otro comparta fotos, videos y datos de sus hijos; y con los mismos hijos, que al alcanzar el grado de madurez suficiente para comprender las consecuencias de dichos actos, o al llegar a la mayoría de edad, manifiestan no estar de acuerdo con que se comparta o se hayan compartido datos personales en la web. En definitiva, el derecho a la identidad hace a la condición del ser humano, que aspira a que su verdad personal se proyecte socialmente a través de los vínculos que por distintos medios y formas establece con los demás. Por las razones antes mencionadas, es necesario reflexionar acerca de los derechos comprometidos en esta práctica: por un lado, la libertad de expresión y disposición de la intimidad personal y familiar de los padres y, por otro, los derechos a la intimidad, a la imagen, a la identidad, y en ocasiones al honor de niños, niñas y adolescentes. Y, como consecuencia, en estos tiempos es prioritario concientizar a los padres de las consecuencias dañosas que el sharenting y sobre todo el llamado oversharenting puede ocasionar a sus hijos. También es fundamental tener en cuenta el marco legal dentro del cual los progenitores ejercen la responsabilidad parental para resolver los conflictos de derechos que ya están llegando a los estrados judiciales. Ejemplo de ello es el interesante fallo que nos proponemos comentar en estas páginas.
Fuente
El Derecho, 9/12/2021 Nº 15.214 - Tomo 294
Materia
SHARENTING
DERECHO A LA INTIMIDAD
FAMILIA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
DERECHOS DEL NIÑO
REDES SOCIALES
JURISPRUDENCIA
DERECHO CIVIL
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
Repositorio
Repositorio Institucional (UCA)
Institución
Pontificia Universidad Católica Argentina
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La palabra sharenting –anglicismo que proviene de la unión de dos palabras inglesas: share, compartir, y parenting, crianza– se utiliza para referirse a la costumbre de los padres de difundir en redes sociales fotos, videos e información de sus hijos menores de edad. Hoy en día es frecuente que las personas compartan en las redes sociales digitales sus vidas cotidianas –una salida con la familia, un incidente doméstico, un regalo que acaban de recibir, unas vacaciones– y, también, acontecimientos trascendentes de sus vidas –casamientos, embarazos, nacimientos, etc.– mediante fotos y videos. Además, tienen gran presencia en las redes sociales online los llamados influencers, algunos de los cuales muestran a sus hijos como método de publicidad de sus programas de TV, o son contratados por empresas comerciales para promocionar sus productos en sus sitios web, y publicitan junto a sus hijos menores de edad distintos artículos con una finalidad lucrativa. Desde el año 2020 las medidas tomadas por los gobiernos a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19 aumentó el uso de las redes sociales, sobre todo durante los meses de confinamiento. En este sentido, las interacciones mediante el uso de internet permitieron superar el aislamiento físico y mantener la comunicación con familiares y amigos. Como consecuencia, también aumentó el sharenting. Los padres, en ejercicio de la responsabilidad parental, son quienes deben velar por la seguridad y bienestar de sus hijos, y decidir, conforme al interés superior de ellos, lo que conviene o no compartir en las redes sociales. Pero, en ocasiones, lo hacen sin estar suficientemente informados de las consecuencias, no deseadas, que puede acarrear el difundir ciertos aspectos de la vida de sus hijos en internet, por ejemplo, facilitar la comisión de delitos, el bullying, la creación de perfiles para su venta, etc. Además, si bien algunos configuran la privacidad para controlar que solo vean sus contactos su información personal, otros, sin advertirlo, dejan los datos al alcance de cualquier desconocido. Y un aspecto no menor es que el sharenting va dejando la “huella digital” del niño, configurando su “identidad digital” en el ciberespacio. En este sentido, es preciso tener en cuenta que la identidad en cuanto derecho personalísimo se refiere al modo de ser de cada persona proyectada en la realidad social que muestra a los demás quién es, cuáles son sus valores, su forma de vida y de pensar. La identidad personal nos individualiza y distingue de los demás en el ámbito social respetando nuestras cualidades y características propias. Por eso toda persona tiene un interés en que los demás no alteren o desnaturalicen su patrimonio intelectual, político, social, religioso, ideológico, profesional, etc. De manera análoga, se habla de identidad digital para hacer referencia a la información personal que vamos dejando al interactuar en la red informática, y que configura nuestra identidad en ella. Cuando los padres difunden en las redes sociales información de sus hijos, van configurando la identidad digital de los niños. Y esto puede traer problemas entre los mismos progenitores cuando uno de ellos se opone a que el otro comparta fotos, videos y datos de sus hijos; y con los mismos hijos, que al alcanzar el grado de madurez suficiente para comprender las consecuencias de dichos actos, o al llegar a la mayoría de edad, manifiestan no estar de acuerdo con que se comparta o se hayan compartido datos personales en la web. En definitiva, el derecho a la identidad hace a la condición del ser humano, que aspira a que su verdad personal se proyecte socialmente a través de los vínculos que por distintos medios y formas establece con los demás. Por las razones antes mencionadas, es necesario reflexionar acerca de los derechos comprometidos en esta práctica: por un lado, la libertad de expresión y disposición de la intimidad personal y familiar de los padres y, por otro, los derechos a la intimidad, a la imagen, a la identidad, y en ocasiones al honor de niños, niñas y adolescentes. 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El Derecho, 9/12/2021 Nº 15.214 - Tomo 294 Disponible en: https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/13209El Derecho, 9/12/2021 Nº 15.214 - Tomo 294reponame:Repositorio Institucional (UCA)instname:Pontificia Universidad Católica ArgentinaspaProtección jurídica de los derechos a la intimidad, el honor y la imagen de los menores de edad. Problemática que presentan los medios de comunicación masiva y las redes socialesinfo:eu-repo/semantics/openAccesshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/2025-07-03T10:58:22Zoai:ucacris:123456789/13209instacron:UCAInstitucionalhttps://repositorio.uca.edu.ar/Universidad privadaNo correspondehttps://repositorio.uca.edu.ar/oaiclaudia_fernandez@uca.edu.arArgentinaNo correspondeNo correspondeNo correspondeopendoar:25852025-07-03 10:58:22.75Repositorio Institucional (UCA) - Pontificia Universidad Católica Argentinafalse
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Hoy en día es frecuente que las personas compartan en las redes sociales digitales sus vidas cotidianas –una salida con la familia, un incidente doméstico, un regalo que acaban de recibir, unas vacaciones– y, también, acontecimientos trascendentes de sus vidas –casamientos, embarazos, nacimientos, etc.– mediante fotos y videos. Además, tienen gran presencia en las redes sociales online los llamados influencers, algunos de los cuales muestran a sus hijos como método de publicidad de sus programas de TV, o son contratados por empresas comerciales para promocionar sus productos en sus sitios web, y publicitan junto a sus hijos menores de edad distintos artículos con una finalidad lucrativa. Desde el año 2020 las medidas tomadas por los gobiernos a raíz de la pandemia provocada por el COVID-19 aumentó el uso de las redes sociales, sobre todo durante los meses de confinamiento. En este sentido, las interacciones mediante el uso de internet permitieron superar el aislamiento físico y mantener la comunicación con familiares y amigos. Como consecuencia, también aumentó el sharenting. Los padres, en ejercicio de la responsabilidad parental, son quienes deben velar por la seguridad y bienestar de sus hijos, y decidir, conforme al interés superior de ellos, lo que conviene o no compartir en las redes sociales. Pero, en ocasiones, lo hacen sin estar suficientemente informados de las consecuencias, no deseadas, que puede acarrear el difundir ciertos aspectos de la vida de sus hijos en internet, por ejemplo, facilitar la comisión de delitos, el bullying, la creación de perfiles para su venta, etc. Además, si bien algunos configuran la privacidad para controlar que solo vean sus contactos su información personal, otros, sin advertirlo, dejan los datos al alcance de cualquier desconocido. Y un aspecto no menor es que el sharenting va dejando la “huella digital” del niño, configurando su “identidad digital” en el ciberespacio. En este sentido, es preciso tener en cuenta que la identidad en cuanto derecho personalísimo se refiere al modo de ser de cada persona proyectada en la realidad social que muestra a los demás quién es, cuáles son sus valores, su forma de vida y de pensar. La identidad personal nos individualiza y distingue de los demás en el ámbito social respetando nuestras cualidades y características propias. Por eso toda persona tiene un interés en que los demás no alteren o desnaturalicen su patrimonio intelectual, político, social, religioso, ideológico, profesional, etc. De manera análoga, se habla de identidad digital para hacer referencia a la información personal que vamos dejando al interactuar en la red informática, y que configura nuestra identidad en ella. Cuando los padres difunden en las redes sociales información de sus hijos, van configurando la identidad digital de los niños. Y esto puede traer problemas entre los mismos progenitores cuando uno de ellos se opone a que el otro comparta fotos, videos y datos de sus hijos; y con los mismos hijos, que al alcanzar el grado de madurez suficiente para comprender las consecuencias de dichos actos, o al llegar a la mayoría de edad, manifiestan no estar de acuerdo con que se comparta o se hayan compartido datos personales en la web. En definitiva, el derecho a la identidad hace a la condición del ser humano, que aspira a que su verdad personal se proyecte socialmente a través de los vínculos que por distintos medios y formas establece con los demás. 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