El inadecuado régimen de las personas jurídicas privadas extranjeras en el Código Civil y Comercial

Autores
Navarro Floria, Juan G.
Año de publicación
2017
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
artículo
Estado
versión publicada
Descripción
Fil: Navarro Floria, Juan G. Universidad Católica Argentina. Facultad de Derecho; Argentina
El Código Civil y Comercial (CCC) mantiene, aun sin haber reproducido la norma del viejo art. 31 del Código de Vélez, la clasificación de las personas en dos especies: físicas (ahora llamadas, con mayor propiedad, "personas humanas") y jurídicas. La definición que ofrece el texto de "persona jurídica" (art. 141) es descriptiva, y ya no por oposición a la persona humana. Son personas jurídicas "todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación". El art. 142 sienta la regla de que la existencia de la persona comienza desde su constitución, sin necesidad de autorización "legal"(1), salvo que ella sea expresamente requerida, en cuyo caso no puede comenzar a funcionar sin haberla obtenido. Requieren autorización, por ejemplo, las asociaciones civiles (art. 169, CCC) y las fundaciones (art. 193, CCC), pero no las simples asociaciones (art. 189, CCC). Este artículo está sistemáticamente mal ubicado, porque no se refiere a personas jurídicas en general, sino solamente a las privadas, por lo que debió situarse a continuación del 148. El Código mantiene también la distinción entre las personas jurídicas públicas y privadas (art. 145), ya presente en el Código de Vélez (aunque esa denominación proviene de la ley 17.711, que sustituyó a la original de "personas de existencia posible" y "personas de existencia necesaria"). En ambos casos, se amplía el catálogo de cada una de esas especies (arts. 146 y 148, respectivamente). Hay también en el CCC otra subclasificación, implícita, que resulta del art. 150: es la que distingue a las personas jurídicas privadas según hayan sido constituidas en la Argentina o en el extranjero. Toda clasificación tiene sentido si conlleva alguna consecuencia o diferencia de régimen para las distintas especies, y es lo que ocurre en este caso: la distinción determina que la ley aplicable a unas y otras sea diferente. Existe una añeja discusión acerca de la posibilidad de atribuir nacionalidad a las personas jurídicas. En rigor de verdad, ese atributo corresponde únicamente a las personas humanas, aunque coloquialmente se hable de "personas jurídicas extranjeras", o de "sociedades extranjeras", por ejemplo. Por eso, hace bien el Código en evitar denominarlas de ese modo, y hacer referencia únicamente a su lugar de constitución.
Fuente
El Derecho 275 (2017)
El Derecho. Diario de Doctrina y Jurisprudencia, 02/11/2017, nro 14.300
Materia
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
PERSONA JURIDICA
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
SOCIEDADES COMERCIALES
TRATADOS INTERNACIONALES
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
Repositorio
Repositorio Institucional (UCA)
Institución
Pontificia Universidad Católica Argentina
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