La aplicación temporal del Código Civil y Comercial de la Nación a las relaciones de familia

Autores
Faraoni, Fabián Eduardo; Rossi, Julia
Año de publicación
2016
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
parte de libro
Estado
versión publicada
Descripción
Fil: Faraoni, Fabián Eduardo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
Fil: Rossi, Julia. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) ha instaurado profundos cambios en el sistema jurídico referido a las relaciones familiares, lo que puede generar dudas respecto a cuál es la ley aplicable a las situaciones y relaciones jurídicas existentes. Determinar en este período de transición cuál es la ley aplicable a cada caso, no es una tarea sencilla, y probablemente sea una de las labores más arduas que enfrenta el operador jurídico. Por ello es que consideramos que las reflexiones que puedan brindarse deben contemplar dos aspectos fundamentales: la ineludible mirada desde los derechos humanos y la necesaria consideración de la especificidad de las relaciones familiares. Ello traerá como consecuencia, que los complejos problemas vinculados a la aplicación temporal, no puedan instituirse como soluciones unívocas para todos los casos, sino que deberán ajustarse a la singularidad de cada uno de ellos.Esta primera mirada aproximativa con respecto a la aplicación temporal de la ley, lo es sin perjuicio de las valoraciones a las que pueda arribarse en cada caso en particular, no pudiendo, en consecuencia descartarse una visión y solución diferente en el caso concreto. Esta afirmación resguarda las garantías constitucionales que pudieran encontrarse en juego. En todo caso la armonización del derogado Código Civil (en adelante Cód. Civil) al CCCN debe ser siempre efectuada al amparo de los derechos reconocidossupra referidos, en orden a que los mismos no se vean vulnerados .Decidir que norma ha de aplicarse durante este proceso de cambio legislativo, implica reconocer que "las leyes tienen una vigencia y una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo y ellas se dictan en un determinado momento histórico, dentro de un determinado marco socio-político-económico-cultural y se extinguen en otro, cuando cambian las circunstancias sociales-políticas-económicas-culturales" .Repárese que la defensa de los derechos humanos ha comportado un cambio de paradigma en el cual la persona es sujeto de derechos y el ámbito de protección de los mismos excede el plano interno hacia un sistema internacional, emergiendo en consecuencia, como eje fundamental el principio pro homine. El mismo "indica que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que suministre esa norma -internacional o interna-" . Esta nueva mirada coloca a la persona como sujeto de derechos, lo que reclama una reformulación de todos los sistemas jurídicos.Las relaciones familiares se han visto impactadas por los derechos humanos, erigiéndose a la persona como eje de protección, con mayor precisión, la persona en sus diversas relaciones familiares. El nuevo paradigma familiar promovido por los tratados de derechos humanos modifica la concepción del derecho de las familias, en tanto ya no se trata de un derecho privado ajeno al derecho público, sino que es un derecho constitucional integrado con las normas propias del derecho de las familias, por lo que la regulación de las familias desde el derecho constitucional debe plasmar la realización efectiva y concreta de los derechos humanos de cada uno de sus integrantes. Por eso se ha señalado que el desafío y la función del Derecho Constitucional de Familia consiste en receptar una nueva visión de las relaciones familiares que se observan en la realidad, demarcando en el ordenamiento jurídico argentino andariveles, itinerarios, marcos referenciales dentro de los cuales los operadores jurídicos deben diseñar, instrumentar, aplicar y garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos humanos de cada una de las personas que interactúan en las relaciones familiares .En el derecho de familia se pasó del singular al plural, de "la familia" a "las familias", pero no se trata de un simple agregado de una letra, la "s", al final de la palabra; sino que implica una revolución jurídica en el plano infraconstitucional, el ir avanzando en el reconocimiento de derechos a las personas para que éstas se puedan desarrollar en diferentes formas de organización familiar, tomándose a modo de pilares o base estructural dos principios constitucionales-convencionales elementales: 1) igualdad y no discriminación y 2) libertad y autonomía .De allí que la clásica expresión singularizada resulta insuficiente, no alcanza a contener las distintas formas existentes que componen a "las familias", a las "realidades familiares", a las "diversas formas de vivir en familia" . Estas diversas formas familiares observadas desde el derecho humanitario, reclaman eliminar y evitar discriminaciones o tratos desiguales a los protagonistas de las relaciones familiares y concederles mayores espacios de libertad y autonomía para viabilizar el proyecto de vida en el seno familiar.El Derecho de las Familias del Siglo XXI, debe anidar en el respeto de la autonomía personal, incluyendo la diversidad de las relaciones humanas, utilizando estándares y procesos legales y administrativos en los que puedan expandirse los derechos humanos fundamentales, debe asimismo procurar la búsqueda del bien general a través de la sumatoria, habilitación, propagación y fomento de los diferentes proyectos de vida autorreferenciales, en tanto no impliquen un avasallamiento de los derechos humanos de la comunidad. La búsqueda de la efectiva materialización de los derechos humanos es el motor de evolución del derecho de las familias en la nueva e inexorable perspectiva constitucional .La comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación , erigió como una de las razones, sino la fundamental, para sustituir el Código Civil, al hilo conductor de la reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos Tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos. En los fundamentos del Anteproyecto de CCCN, la Comisión plasmó la constitucionalización del derecho privado, tomándose muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innovó profundamente al establecer una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina . Esta decisión se ve con claridad en casi todos los campos, en especial, el referido a la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales. Puede afirmarse que existe, una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.Es decir, un nuevo paradigma de coherencia de los Derechos Humanos con la normativa del Derecho Privado. Es así, que las pautas establecidas por los Tratados de Derechos Humanos son receptadas por los Estados en sus órdenes locales de manera tal que ?los mínimos axiológicos acordados por la comunidad universal constituyen o deben constituir la base de la protección de los Derechos Humanos en los Estados a través de sus legislaciones internas?. La obligada perspectiva de Derechos Humanos, que recoge el CCCN, se encuentra tangible en las relaciones de familia ya que: "En materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorporan normas relativas a la filiación que tienen en cuenta la fecundación in vitro; en el régimen legal de las personas menores de edad también se receptan muchas novedades como consecuencia de los tratados internacionales; en materia de matrimonio, se regulan los efectos del sistema igualitario ya receptado por el legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial; también se regulan las uniones convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina. Ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender? .Las transformaciones operadas al conjunto de normas jurídicas de derecho interno ha contemplado la constitucionalización del derecho civil, la democratización de la familia, los principios de igualdad, autonomía, solidaridad familiar y la vinculación entre los derechos humanos y el derecho de las familias, por lo que decidir cuándo la nueva ley es retroactiva, es decir, en qué supuestos se afecta al pasado; cuándo es de aplicación inmediata, es decir que afecta al presente, y cuándo es ultractiva, es decir cuándo afecta al futuro, no es una cuestión menor.El art. 7 del CCCN dispone que ?a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Este artículo reconoce su fuente en el art. 3 del derogado Cód. Civil y responde a la doctrina elaborada por Roubier, cuya idea fundamental es la aplicación inmediata de la nueva ley a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución. Conforme la contundencia expresa del texto de la ley, la aplicación inmediata del CCCN se impone. El conflicto se encuentra en que si bienlas leyes rigen para el futuro, no es fácil establecer qué relaciones o situaciones jurídicas existentes o sus consecuencias quedan atrapadas por el antiguo régimen, y cuáles o qué partes de aquéllas resultan alcanzadas por el nuevo ordenamiento. A su vez, dichos interrogantes se complejizan aún más si analizamos la cuestión desde la especificidad y diversidad de las relaciones familiares, en dondelas soluciones que se propongan no podrán contemplar las innumerables situaciones que pueden presentarse. Es decir, no pueden admitirse soluciones unívocas y simplificadas y cada caso merecerá un análisis individual, en función del ya mencionado principio ?pro homine?. Planteada la cuestión de este modo, la dificultad se presenta cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, es decir aquellas que duran en el tiempo, o cuya realización, ejecución, liquidación o consumación no se producen instantáneamente, de manera tal que al iniciarse se sujetaron al imperio de una norma (hoy derogada), y al producirse sus consecuencias o efectos le es aplicable otra normativa. En estas hipótesis es donde se constituyen los principales efectos de aplicación temporal .Con esta visión debe inexorablemente leerse, interpretarse y aplicarse todo el CCCN, una mirada desde los derechos humanos, en pos del reconocimiento y máximaprotección de las diversas formas familiares. Adentrándonos en el análisis de la novel normativa, es que nos proponemosefectuar una primera aproximación con respecto a su aplicación temporal a las relaciones familiares en particular .
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Fil: Faraoni, Fabián Eduardo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
Fil: Rossi, Julia. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
Derecho
Materia
Aplicación temporaria a las relaciones de familia
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
Repositorio
Repositorio Digital Universitario (UNC)
Institución
Universidad Nacional de Córdoba
OAI Identificador
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Por ello es que consideramos que las reflexiones que puedan brindarse deben contemplar dos aspectos fundamentales: la ineludible mirada desde los derechos humanos y la necesaria consideración de la especificidad de las relaciones familiares. Ello traerá como consecuencia, que los complejos problemas vinculados a la aplicación temporal, no puedan instituirse como soluciones unívocas para todos los casos, sino que deberán ajustarse a la singularidad de cada uno de ellos.Esta primera mirada aproximativa con respecto a la aplicación temporal de la ley, lo es sin perjuicio de las valoraciones a las que pueda arribarse en cada caso en particular, no pudiendo, en consecuencia descartarse una visión y solución diferente en el caso concreto. Esta afirmación resguarda las garantías constitucionales que pudieran encontrarse en juego. En todo caso la armonización del derogado Código Civil (en adelante Cód. Civil) al CCCN debe ser siempre efectuada al amparo de los derechos reconocidossupra referidos, en orden a que los mismos no se vean vulnerados .Decidir que norma ha de aplicarse durante este proceso de cambio legislativo, implica reconocer que "las leyes tienen una vigencia y una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo y ellas se dictan en un determinado momento histórico, dentro de un determinado marco socio-político-económico-cultural y se extinguen en otro, cuando cambian las circunstancias sociales-políticas-económicas-culturales" .Repárese que la defensa de los derechos humanos ha comportado un cambio de paradigma en el cual la persona es sujeto de derechos y el ámbito de protección de los mismos excede el plano interno hacia un sistema internacional, emergiendo en consecuencia, como eje fundamental el principio pro homine. El mismo "indica que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que suministre esa norma -internacional o interna-" . Esta nueva mirada coloca a la persona como sujeto de derechos, lo que reclama una reformulación de todos los sistemas jurídicos.Las relaciones familiares se han visto impactadas por los derechos humanos, erigiéndose a la persona como eje de protección, con mayor precisión, la persona en sus diversas relaciones familiares. El nuevo paradigma familiar promovido por los tratados de derechos humanos modifica la concepción del derecho de las familias, en tanto ya no se trata de un derecho privado ajeno al derecho público, sino que es un derecho constitucional integrado con las normas propias del derecho de las familias, por lo que la regulación de las familias desde el derecho constitucional debe plasmar la realización efectiva y concreta de los derechos humanos de cada uno de sus integrantes. Por eso se ha señalado que el desafío y la función del Derecho Constitucional de Familia consiste en receptar una nueva visión de las relaciones familiares que se observan en la realidad, demarcando en el ordenamiento jurídico argentino andariveles, itinerarios, marcos referenciales dentro de los cuales los operadores jurídicos deben diseñar, instrumentar, aplicar y garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos humanos de cada una de las personas que interactúan en las relaciones familiares .En el derecho de familia se pasó del singular al plural, de "la familia" a "las familias", pero no se trata de un simple agregado de una letra, la "s", al final de la palabra; sino que implica una revolución jurídica en el plano infraconstitucional, el ir avanzando en el reconocimiento de derechos a las personas para que éstas se puedan desarrollar en diferentes formas de organización familiar, tomándose a modo de pilares o base estructural dos principios constitucionales-convencionales elementales: 1) igualdad y no discriminación y 2) libertad y autonomía .De allí que la clásica expresión singularizada resulta insuficiente, no alcanza a contener las distintas formas existentes que componen a "las familias", a las "realidades familiares", a las "diversas formas de vivir en familia" . Estas diversas formas familiares observadas desde el derecho humanitario, reclaman eliminar y evitar discriminaciones o tratos desiguales a los protagonistas de las relaciones familiares y concederles mayores espacios de libertad y autonomía para viabilizar el proyecto de vida en el seno familiar.El Derecho de las Familias del Siglo XXI, debe anidar en el respeto de la autonomía personal, incluyendo la diversidad de las relaciones humanas, utilizando estándares y procesos legales y administrativos en los que puedan expandirse los derechos humanos fundamentales, debe asimismo procurar la búsqueda del bien general a través de la sumatoria, habilitación, propagación y fomento de los diferentes proyectos de vida autorreferenciales, en tanto no impliquen un avasallamiento de los derechos humanos de la comunidad. La búsqueda de la efectiva materialización de los derechos humanos es el motor de evolución del derecho de las familias en la nueva e inexorable perspectiva constitucional .La comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación , erigió como una de las razones, sino la fundamental, para sustituir el Código Civil, al hilo conductor de la reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos Tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos. En los fundamentos del Anteproyecto de CCCN, la Comisión plasmó la constitucionalización del derecho privado, tomándose muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innovó profundamente al establecer una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina . Esta decisión se ve con claridad en casi todos los campos, en especial, el referido a la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales. Puede afirmarse que existe, una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.Es decir, un nuevo paradigma de coherencia de los Derechos Humanos con la normativa del Derecho Privado. Es así, que las pautas establecidas por los Tratados de Derechos Humanos son receptadas por los Estados en sus órdenes locales de manera tal que ?los mínimos axiológicos acordados por la comunidad universal constituyen o deben constituir la base de la protección de los Derechos Humanos en los Estados a través de sus legislaciones internas?. La obligada perspectiva de Derechos Humanos, que recoge el CCCN, se encuentra tangible en las relaciones de familia ya que: "En materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorporan normas relativas a la filiación que tienen en cuenta la fecundación in vitro; en el régimen legal de las personas menores de edad también se receptan muchas novedades como consecuencia de los tratados internacionales; en materia de matrimonio, se regulan los efectos del sistema igualitario ya receptado por el legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial; también se regulan las uniones convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina. Ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender? .Las transformaciones operadas al conjunto de normas jurídicas de derecho interno ha contemplado la constitucionalización del derecho civil, la democratización de la familia, los principios de igualdad, autonomía, solidaridad familiar y la vinculación entre los derechos humanos y el derecho de las familias, por lo que decidir cuándo la nueva ley es retroactiva, es decir, en qué supuestos se afecta al pasado; cuándo es de aplicación inmediata, es decir que afecta al presente, y cuándo es ultractiva, es decir cuándo afecta al futuro, no es una cuestión menor.El art. 7 del CCCN dispone que ?a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Este artículo reconoce su fuente en el art. 3 del derogado Cód. Civil y responde a la doctrina elaborada por Roubier, cuya idea fundamental es la aplicación inmediata de la nueva ley a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución. Conforme la contundencia expresa del texto de la ley, la aplicación inmediata del CCCN se impone. El conflicto se encuentra en que si bienlas leyes rigen para el futuro, no es fácil establecer qué relaciones o situaciones jurídicas existentes o sus consecuencias quedan atrapadas por el antiguo régimen, y cuáles o qué partes de aquéllas resultan alcanzadas por el nuevo ordenamiento. A su vez, dichos interrogantes se complejizan aún más si analizamos la cuestión desde la especificidad y diversidad de las relaciones familiares, en dondelas soluciones que se propongan no podrán contemplar las innumerables situaciones que pueden presentarse. Es decir, no pueden admitirse soluciones unívocas y simplificadas y cada caso merecerá un análisis individual, en función del ya mencionado principio ?pro homine?. Planteada la cuestión de este modo, la dificultad se presenta cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, es decir aquellas que duran en el tiempo, o cuya realización, ejecución, liquidación o consumación no se producen instantáneamente, de manera tal que al iniciarse se sujetaron al imperio de una norma (hoy derogada), y al producirse sus consecuencias o efectos le es aplicable otra normativa. En estas hipótesis es donde se constituyen los principales efectos de aplicación temporal .Con esta visión debe inexorablemente leerse, interpretarse y aplicarse todo el CCCN, una mirada desde los derechos humanos, en pos del reconocimiento y máximaprotección de las diversas formas familiares. Adentrándonos en el análisis de la novel normativa, es que nos proponemosefectuar una primera aproximación con respecto a su aplicación temporal a las relaciones familiares en particular .info:eu-repo/semantics/publishedVersionFil: Faraoni, Fabián Eduardo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.Fil: Rossi, Julia. Universidad Nacional de Córdoba. 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Ello traerá como consecuencia, que los complejos problemas vinculados a la aplicación temporal, no puedan instituirse como soluciones unívocas para todos los casos, sino que deberán ajustarse a la singularidad de cada uno de ellos.Esta primera mirada aproximativa con respecto a la aplicación temporal de la ley, lo es sin perjuicio de las valoraciones a las que pueda arribarse en cada caso en particular, no pudiendo, en consecuencia descartarse una visión y solución diferente en el caso concreto. Esta afirmación resguarda las garantías constitucionales que pudieran encontrarse en juego. En todo caso la armonización del derogado Código Civil (en adelante Cód. Civil) al CCCN debe ser siempre efectuada al amparo de los derechos reconocidossupra referidos, en orden a que los mismos no se vean vulnerados .Decidir que norma ha de aplicarse durante este proceso de cambio legislativo, implica reconocer que "las leyes tienen una vigencia y una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo y ellas se dictan en un determinado momento histórico, dentro de un determinado marco socio-político-económico-cultural y se extinguen en otro, cuando cambian las circunstancias sociales-políticas-económicas-culturales" .Repárese que la defensa de los derechos humanos ha comportado un cambio de paradigma en el cual la persona es sujeto de derechos y el ámbito de protección de los mismos excede el plano interno hacia un sistema internacional, emergiendo en consecuencia, como eje fundamental el principio pro homine. El mismo "indica que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que suministre esa norma -internacional o interna-" . Esta nueva mirada coloca a la persona como sujeto de derechos, lo que reclama una reformulación de todos los sistemas jurídicos.Las relaciones familiares se han visto impactadas por los derechos humanos, erigiéndose a la persona como eje de protección, con mayor precisión, la persona en sus diversas relaciones familiares. El nuevo paradigma familiar promovido por los tratados de derechos humanos modifica la concepción del derecho de las familias, en tanto ya no se trata de un derecho privado ajeno al derecho público, sino que es un derecho constitucional integrado con las normas propias del derecho de las familias, por lo que la regulación de las familias desde el derecho constitucional debe plasmar la realización efectiva y concreta de los derechos humanos de cada uno de sus integrantes. Por eso se ha señalado que el desafío y la función del Derecho Constitucional de Familia consiste en receptar una nueva visión de las relaciones familiares que se observan en la realidad, demarcando en el ordenamiento jurídico argentino andariveles, itinerarios, marcos referenciales dentro de los cuales los operadores jurídicos deben diseñar, instrumentar, aplicar y garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos humanos de cada una de las personas que interactúan en las relaciones familiares .En el derecho de familia se pasó del singular al plural, de "la familia" a "las familias", pero no se trata de un simple agregado de una letra, la "s", al final de la palabra; sino que implica una revolución jurídica en el plano infraconstitucional, el ir avanzando en el reconocimiento de derechos a las personas para que éstas se puedan desarrollar en diferentes formas de organización familiar, tomándose a modo de pilares o base estructural dos principios constitucionales-convencionales elementales: 1) igualdad y no discriminación y 2) libertad y autonomía .De allí que la clásica expresión singularizada resulta insuficiente, no alcanza a contener las distintas formas existentes que componen a "las familias", a las "realidades familiares", a las "diversas formas de vivir en familia" . Estas diversas formas familiares observadas desde el derecho humanitario, reclaman eliminar y evitar discriminaciones o tratos desiguales a los protagonistas de las relaciones familiares y concederles mayores espacios de libertad y autonomía para viabilizar el proyecto de vida en el seno familiar.El Derecho de las Familias del Siglo XXI, debe anidar en el respeto de la autonomía personal, incluyendo la diversidad de las relaciones humanas, utilizando estándares y procesos legales y administrativos en los que puedan expandirse los derechos humanos fundamentales, debe asimismo procurar la búsqueda del bien general a través de la sumatoria, habilitación, propagación y fomento de los diferentes proyectos de vida autorreferenciales, en tanto no impliquen un avasallamiento de los derechos humanos de la comunidad. La búsqueda de la efectiva materialización de los derechos humanos es el motor de evolución del derecho de las familias en la nueva e inexorable perspectiva constitucional .La comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación , erigió como una de las razones, sino la fundamental, para sustituir el Código Civil, al hilo conductor de la reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos Tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos. En los fundamentos del Anteproyecto de CCCN, la Comisión plasmó la constitucionalización del derecho privado, tomándose muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innovó profundamente al establecer una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina . Esta decisión se ve con claridad en casi todos los campos, en especial, el referido a la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales. Puede afirmarse que existe, una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.Es decir, un nuevo paradigma de coherencia de los Derechos Humanos con la normativa del Derecho Privado. Es así, que las pautas establecidas por los Tratados de Derechos Humanos son receptadas por los Estados en sus órdenes locales de manera tal que ?los mínimos axiológicos acordados por la comunidad universal constituyen o deben constituir la base de la protección de los Derechos Humanos en los Estados a través de sus legislaciones internas?. La obligada perspectiva de Derechos Humanos, que recoge el CCCN, se encuentra tangible en las relaciones de familia ya que: "En materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorporan normas relativas a la filiación que tienen en cuenta la fecundación in vitro; en el régimen legal de las personas menores de edad también se receptan muchas novedades como consecuencia de los tratados internacionales; en materia de matrimonio, se regulan los efectos del sistema igualitario ya receptado por el legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial; también se regulan las uniones convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina. Ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender? .Las transformaciones operadas al conjunto de normas jurídicas de derecho interno ha contemplado la constitucionalización del derecho civil, la democratización de la familia, los principios de igualdad, autonomía, solidaridad familiar y la vinculación entre los derechos humanos y el derecho de las familias, por lo que decidir cuándo la nueva ley es retroactiva, es decir, en qué supuestos se afecta al pasado; cuándo es de aplicación inmediata, es decir que afecta al presente, y cuándo es ultractiva, es decir cuándo afecta al futuro, no es una cuestión menor.El art. 7 del CCCN dispone que ?a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Este artículo reconoce su fuente en el art. 3 del derogado Cód. Civil y responde a la doctrina elaborada por Roubier, cuya idea fundamental es la aplicación inmediata de la nueva ley a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución. Conforme la contundencia expresa del texto de la ley, la aplicación inmediata del CCCN se impone. El conflicto se encuentra en que si bienlas leyes rigen para el futuro, no es fácil establecer qué relaciones o situaciones jurídicas existentes o sus consecuencias quedan atrapadas por el antiguo régimen, y cuáles o qué partes de aquéllas resultan alcanzadas por el nuevo ordenamiento. A su vez, dichos interrogantes se complejizan aún más si analizamos la cuestión desde la especificidad y diversidad de las relaciones familiares, en dondelas soluciones que se propongan no podrán contemplar las innumerables situaciones que pueden presentarse. Es decir, no pueden admitirse soluciones unívocas y simplificadas y cada caso merecerá un análisis individual, en función del ya mencionado principio ?pro homine?. Planteada la cuestión de este modo, la dificultad se presenta cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, es decir aquellas que duran en el tiempo, o cuya realización, ejecución, liquidación o consumación no se producen instantáneamente, de manera tal que al iniciarse se sujetaron al imperio de una norma (hoy derogada), y al producirse sus consecuencias o efectos le es aplicable otra normativa. En estas hipótesis es donde se constituyen los principales efectos de aplicación temporal .Con esta visión debe inexorablemente leerse, interpretarse y aplicarse todo el CCCN, una mirada desde los derechos humanos, en pos del reconocimiento y máximaprotección de las diversas formas familiares. Adentrándonos en el análisis de la novel normativa, es que nos proponemosefectuar una primera aproximación con respecto a su aplicación temporal a las relaciones familiares en particular .
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