El contenido de la sucesión testamentaria
- Autores
- Lloveras, Nora; Bonzano de Saiz, María de los Ángeles
- Año de publicación
- 2016
- Idioma
- español castellano
- Tipo de recurso
- parte de libro
- Estado
- versión publicada
- Descripción
- Fil: Lloveras, Nora. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
Fil: Bonzano de Saiz, María de los Ángeles. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2462 del CCyC, el testamento es un acto de disposición de bienes, si bien también puede contener disposiciones de carácter extrapatrimonial. El llamamiento del causante a la sucesión de sus bienes para después de su muerte en el CCyC se concreta mediante la institución de herederos universales, herederos de cuota o legatarios. El art. 2278 del CCyC prescribe en su primera parte: ¿Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia? En consecuencia, hay institución de heredero cuando el testador atribuye la totalidad de sus bienes o una parte alícuota de éstos. Este último supuesto se da cuando concurren varios herederos o cuando el testador la asigne, entre otros. Superando algunas interpretaciones del Código de Vélez Sarsfield, el CCyC expresa que la institución de herederos universales no exige el empleo de términos sacramentales (art. 2487 CCyC). La norma prescribe, en esta línea, que constituye institución de herederos universales la atribución de legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer. En la sucesión testamentaria, al igual que en la intestada, el heredero -en tanto sucesor universal- se subroga en la posición jurídica que tenía en vida el causante y, en virtud de ello es titular de todos los derechos y acciones de los que aquel lo era, a excepción de los derechos personalísimos; así, continúa en la posesión de lo que el causante era poseedor y responde por las deudas de éste con los bienes que recibe o con su valor en caso de haberlos enajenado, según lo dispuesto por el art. 2280 del CCyC. Asimismo, tanto respecto del heredero instituido como del heredero intestado, a partir de la muerte del causante nacen obligaciones que no se encontraban en cabeza de aquel, tales como la obligación de pagar los legados y las cargas de la sucesión, así como cumplir los cargos que les hubiere impuesto el causante en el testamento. Por su parte, según lo dispone el art. 2278 segunda parte del CCyC, hay institución de legatario cuando el causante en el testamento asigna un bien particular o un conjunto de ellos .El legatario no ocupa la posición del causante, por tanto, no responde por sus deudas. Sin embargo, si no hubiese bienes suficientes en la herencia, los acreedores del causante podrán entablar acción contra aquel hasta el valor de lo que recibe (art. 2319, CCyC). Por otra parte, en el legado de cosa gravada el legatario responde por las obligaciones que afectan la cosa legada hasta el límite del valor de ésta (art. 2500, CCyC). Es decir, el llamamiento del legatario se limita a lo que le ha sido asignado en el testamento, por lo que en esa medida es un sucesor particular. Se ha señalado con acierto que la diferencia entre heredero y legatario consiste en que ¿el heredero adquiere porque sucede; el legatario sucede porque adquiere? Desde otro costado, se sostiene en la doctrina que en un estricto sentido técnico-jurídico la sucesión mortis causa es la del heredero y no la del legatario, que es un simple adquirente.
Fil: Lloveras, Nora. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
Fil: Bonzano de Saiz, María de los Ángeles. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
Derecho - Materia
-
Código
Sucesiones
Testamentaria
Contenido - Nivel de accesibilidad
- acceso abierto
- Condiciones de uso
- Repositorio
- Institución
- Universidad Nacional de Córdoba
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