Legados
- Autores
- Villagra de Vidal, Raquel
- Año de publicación
- 2015
- Idioma
- español castellano
- Tipo de recurso
- parte de libro
- Estado
- versión publicada
- Descripción
- Fil: Villagra de Vidal, Raquel. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
COMENTARIO ARTS. 2494 A 2510 CAPÍTULO 5 Legados ComentarioEl legado es una disposición testamentaria por la cual el testador en su testamento (art. 2462) designa a una persona humana -en la terminología del art. 19 del Nuevo Código- o jurídica (art. 141), en la calidad de legatario (art. 2278 y 2484), para que acaecida la muerte del causante, reciba un bien o un conjunto de bienes que componen su herencia (art. 2277 y 2278) y que se encuentran designados en su testamento (art. 2462). Su vocación se encuentra limitada a recibir aquello que le ha conferido el testador en un testamento válido; es una disposición de última voluntad -por lo general- atributiva de bienes de la herencia realizada en el testamento pero a título singular que no constituye ni una universalidad ni una cuota parte de los bienes. Es realizada por el testador -en la mayoría de los casos- con el ánimo de beneficiar al legatario, es decir, gratuitamente. La diversidad de legados particulares que pueden tener lugar por voluntad del testador dificulta una definición que contemple a todos los supuestos posibles; normalmente es una liberalidad y es ésta su nota tipificante. Se desdibuja un tanto cuando se trata de legados remuneratorios (arts. 129, 1561) o cuando el cargo impuesto al legatario insume todo el legado (arts. 1562 y 2496) (MEDINA). Hay supuestos en los que el legatario sólo obtiene un derecho, bien o prestación a costa de los medios que la sucesión proporciona, más que un bien particular que pase a él directamente del causante. El Nuevo Código contempla la posibilidad de designar sucesores singulares (art. 400) en calidad de legados particulares, en tanto que los legados de cuota, que permitía instituir el Código derogado y cuya cualidad de sucesores singulares o universales había dividido a la doctrina y a la jurisprudencia, vienen ahora a integrar una subespecie de herederos, los llamados herederos de cuota que junto a los herederos universales (art. 2486), son sucesores mortis causa del causante y su llamamiento puede provenir de la ley (v.gr. legitimario preterido, art. 2450) o por voluntad del testador (art. 2488). Lo concerniente al modo de designar el legatario, que debe ser indicado en el testamento con palabras claras que permitan identificarlo (arts. 2464 inc. g y 2484), como los distintos supuestos que suelen darse relativos a la persona del legatario tales como la disposición que comprenda a una persona determinada y a sus herederos, al título o cualidad del legatario, o a los parientes, a simples asociaciones, como a los pobres, o hechos a favor del alma del testador, se encuentran regulados en el capítulo anterior (art. 2485). Contenido del capítulo En este Capítulo 5 que integra el último Título XI sobre Sucesiones testamentarias, del Libro Quinto sobre la Transmisión de derechos por causa de muerte, de los seis libros y un título preliminar que componen el Nuevo Código, se regulan en sólo 16 artículos los legados que pueden ser objeto de las disposiciones testamentarias, sea que estén contenidos en un testamento ológrafo (arts. 2477 y 2478), en un testamento por acto público (arts. 2479 a 2481), o en un testamento consular (art. 2646), habiéndose eliminado los testamentos especiales previstos en el Código derogado. Se explicitan las normas aplicables a los legados (art. 2494), la forma en que debe hacerse la disposición (arts. 2495), las modalidades a que pueden estar sujetos (art. 2496), los bienes que pueden ser legados y los accesorios que comprenden (art. 2497), identificando las clases típicas de legado: de cosa cierta (art. 2498), de inmueble (art. 2501) de género (art. 2502), de cosa fungible (art. 2503), de crédito, de liberación (art. 2505), al acreedor (art. 2506), de cosa ajena (art. 2507), de alimentos (art. 2509), de pago periódico (art.2510), regulando en especial, cuándo se adquiere el derecho a recibir el legado (art. 2496), quién es el obligado a entregarlo (art. 2499), quién debe soportar los gastos de entrega (art. 2498), entre otras cuestiones relativas a esta liberalidad contenida en el testamento.
Fil: Villagra de Vidal, Raquel. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
Otras Derecho - Materia
-
Derecho de las sucesiones
Legados
Disposiciones testamentarias
Nuevo Código Civil y Comercial - Nivel de accesibilidad
- acceso abierto
- Condiciones de uso
- Repositorio
- Institución
- Universidad Nacional de Córdoba
- OAI Identificador
- oai:rdu.unc.edu.ar:11086/554136
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Su vocación se encuentra limitada a recibir aquello que le ha conferido el testador en un testamento válido; es una disposición de última voluntad -por lo general- atributiva de bienes de la herencia realizada en el testamento pero a título singular que no constituye ni una universalidad ni una cuota parte de los bienes. Es realizada por el testador -en la mayoría de los casos- con el ánimo de beneficiar al legatario, es decir, gratuitamente. La diversidad de legados particulares que pueden tener lugar por voluntad del testador dificulta una definición que contemple a todos los supuestos posibles; normalmente es una liberalidad y es ésta su nota tipificante. Se desdibuja un tanto cuando se trata de legados remuneratorios (arts. 129, 1561) o cuando el cargo impuesto al legatario insume todo el legado (arts. 1562 y 2496) (MEDINA). Hay supuestos en los que el legatario sólo obtiene un derecho, bien o prestación a costa de los medios que la sucesión proporciona, más que un bien particular que pase a él directamente del causante. El Nuevo Código contempla la posibilidad de designar sucesores singulares (art. 400) en calidad de legados particulares, en tanto que los legados de cuota, que permitía instituir el Código derogado y cuya cualidad de sucesores singulares o universales había dividido a la doctrina y a la jurisprudencia, vienen ahora a integrar una subespecie de herederos, los llamados herederos de cuota que junto a los herederos universales (art. 2486), son sucesores mortis causa del causante y su llamamiento puede provenir de la ley (v.gr. legitimario preterido, art. 2450) o por voluntad del testador (art. 2488). Lo concerniente al modo de designar el legatario, que debe ser indicado en el testamento con palabras claras que permitan identificarlo (arts. 2464 inc. g y 2484), como los distintos supuestos que suelen darse relativos a la persona del legatario tales como la disposición que comprenda a una persona determinada y a sus herederos, al título o cualidad del legatario, o a los parientes, a simples asociaciones, como a los pobres, o hechos a favor del alma del testador, se encuentran regulados en el capítulo anterior (art. 2485). Contenido del capítulo En este Capítulo 5 que integra el último Título XI sobre Sucesiones testamentarias, del Libro Quinto sobre la Transmisión de derechos por causa de muerte, de los seis libros y un título preliminar que componen el Nuevo Código, se regulan en sólo 16 artículos los legados que pueden ser objeto de las disposiciones testamentarias, sea que estén contenidos en un testamento ológrafo (arts. 2477 y 2478), en un testamento por acto público (arts. 2479 a 2481), o en un testamento consular (art. 2646), habiéndose eliminado los testamentos especiales previstos en el Código derogado. Se explicitan las normas aplicables a los legados (art. 2494), la forma en que debe hacerse la disposición (arts. 2495), las modalidades a que pueden estar sujetos (art. 2496), los bienes que pueden ser legados y los accesorios que comprenden (art. 2497), identificando las clases típicas de legado: de cosa cierta (art. 2498), de inmueble (art. 2501) de género (art. 2502), de cosa fungible (art. 2503), de crédito, de liberación (art. 2505), al acreedor (art. 2506), de cosa ajena (art. 2507), de alimentos (art. 2509), de pago periódico (art.2510), regulando en especial, cuándo se adquiere el derecho a recibir el legado (art. 2496), quién es el obligado a entregarlo (art. 2499), quién debe soportar los gastos de entrega (art. 2498), entre otras cuestiones relativas a esta liberalidad contenida en el testamento.Fil: Villagra de Vidal, Raquel. Universidad Nacional de Córdoba. 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