La obligación de alimentos internacionales en el derecho internacional privado argentino a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación

Autores
Lucero, Myriam Diana; Echegaray de Maussion, Carlos Eduardo
Año de publicación
2017
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
parte de libro
Estado
versión publicada
Descripción
Fil: Lucero, Myriam Diana. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
Fil: Echegaray de Maussion, Carlos Eduardo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
III.La prestación internacional de alimentos como problema de conflicto de leyes 1.1 Derecho convencional Después de la Segunda Gran Guerra, período que indica el inicio del desplazamiento de personas y familias a otros países en mayores escalas, la percepción de alimentos extranjeros fue uno de los primeros abordajes legislativos sobre las relaciones familiares transfronterizas debatidos en los foros de codificación internacional. Se reflejó por esta causa la preocupación de la comunidad jurídica internacional en regular este fenómeno a través de los convenios que salieron a la luz desde la década de 1950 y en los que se ha podido divisar la importancia que le otorgan a dicho tema los Estados. La Declaración Universal de los Derechos Humanos elaborada por las Naciones Unidas reconoce en sus arts. 16 inc. 3 y 25 la importancia de la familia, a los derechos y deberes recíprocos existentes entre sus miembros siendo ese mismo, el tratamiento que entre otros cuerpos legales le da el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra en el art. 27 inc. 4 en forma expresa el tema alimentario al decir que ?los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados?. La Constitución de la Nación Argentina en su reforma de 1994, incorporó a su texto a través del art. 75 inc. 22 los tratados supra mencionados y otros más vinculados a los derechos humanos, evidenciado de esa manera una clara postura del reconocimiento sobre el derecho humano alimentario.Los mecanismos jurídicos protectores de la obtención de alimentos nacen en los ordenamientos nacionales, empero la cooperación jurídica internacional es una vez más para el Derecho Internacional Privado, el andamiaje imprescindible a fin de obtener su debida percepción. En 1939 se advirtió que la única vía de solución de este problema descansaba en un sistema eficaz de cooperación internacional, por lo que comenzó a elaborarse un proyecto que culminó en la Convención de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, bajo el auspicio de las Naciones Unidas siendo el fin de un largo proceso iniciado en la época de los treinta cuando aún existía la Sociedad de las Naciones. Sin embargo, fue en el marco de la Conferencia de La Haya donde se ocuparon en resolver las materias desde el ángulo del derecho aplicable y de la jurisdicción, tomándose conciencia entre jueces y doctrinarios de los inconvenientes que padecía el acreedor alimentario frente a la necesidad de que se reconozca su pretensión en la jurisdicción del domicilio extranjero del deudor. De allí, que las convenciones relativas a los alimentos, fueron anteriores inclusive, a las que trataron otros asuntos de importancia mundial, referentes a la protección de menores, tenencia y guarda, adopción y traslado transfronterizo ilícito. Contemporáneamente, los cambios de la vida familiar y de las nuevas estructuras de familia, actualizaron un tratamiento que no se ha agotado, pero que hoy se aborda en base al criterio de reforzar las acciones que conduzcan a la efectividad de la relación alimentaria internacional mediante la obligatoriedad del recurso de la colaboración de los jueces de diferentes países y de las autoridades administrativas del Estado. En otros foros internacionales de codificación del Derecho Internacional Privado se fue trabajando el tema en coincidencia con esta preocupación y en el ámbito americano surgió la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, producto de la actividad codificadora de la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP) en el seno de la Organización de los Estados Americanos y que fuera aprobada en México en 1994. A pesar de todo lo que se ha avanzado y pese a la antigüedad del tema, aún no se han allanado totalmente los caminos para facilitar definitivamente el resultado pretendido en la prestación alimentaria internacional. Ocurre que la presencia de un elemento extranjero en la relación jurídica, implica problemas que se pueden plantear en sus soluciones desde tres dimensiones en el ámbito del derecho internacional privado: la determinación de la competencia internacional, la ley aplicable al fondo del asunto entre los derechos que se hallen en conflicto y la eficacia extraterritorial de una decisión local mediante la cooperación jurisdiccional o administrativa internacional.Esta última actividad es la que finalmente logra que el proceso entablado se desarrolle, o sus resultados, lleguen a concretarse para el alimentado. Para ello, el refuerzo del proceso judicial de un Estado depende de la existencia de tratados, ya que inútiles en algunos casos, o muy dificultosas en otros, son las acciones que los órganos jurisdiccionales pueden hacer lugar cuando el marco de la cooperación no está presente. 1.2 Los conflictos de leyes y la determinación del derecho aplicable El derecho internacional privado en materia alimentaria, como en otros asuntos, presenta problemas generales respecto a la diversidad de leyes y los factores que convergen a la designación de un derecho aplicable. Determinar quién es el juez con competencia internacional para fijar los alimentos, así como el derecho que regula la petición alimentaria cuando acreedor y deudor viven en diferentes Estados, supone la atribución a un Estado sobre la decisión de cuál es el ordenamiento sustantivo que determinará las reglas para resolver estas cuestiones. Factores como el domicilio del deudor, la residencia habitual del acreedor alimentario, o la localización de bienes del deudor, indican criterios para determinar estas leyes en las que se basan las normas indirectas de la fuente autónoma o convencional que rige en cada país.
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Derecho
Materia
Alimentos
Divorcio
Internacionales
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
Repositorio
Repositorio Digital Universitario (UNC)
Institución
Universidad Nacional de Córdoba
OAI Identificador
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Se reflejó por esta causa la preocupación de la comunidad jurídica internacional en regular este fenómeno a través de los convenios que salieron a la luz desde la década de 1950 y en los que se ha podido divisar la importancia que le otorgan a dicho tema los Estados. La Declaración Universal de los Derechos Humanos elaborada por las Naciones Unidas reconoce en sus arts. 16 inc. 3 y 25 la importancia de la familia, a los derechos y deberes recíprocos existentes entre sus miembros siendo ese mismo, el tratamiento que entre otros cuerpos legales le da el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Posteriormente, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra en el art. 27 inc. 4 en forma expresa el tema alimentario al decir que ?los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados?. La Constitución de la Nación Argentina en su reforma de 1994, incorporó a su texto a través del art. 75 inc. 22 los tratados supra mencionados y otros más vinculados a los derechos humanos, evidenciado de esa manera una clara postura del reconocimiento sobre el derecho humano alimentario.Los mecanismos jurídicos protectores de la obtención de alimentos nacen en los ordenamientos nacionales, empero la cooperación jurídica internacional es una vez más para el Derecho Internacional Privado, el andamiaje imprescindible a fin de obtener su debida percepción. En 1939 se advirtió que la única vía de solución de este problema descansaba en un sistema eficaz de cooperación internacional, por lo que comenzó a elaborarse un proyecto que culminó en la Convención de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, bajo el auspicio de las Naciones Unidas siendo el fin de un largo proceso iniciado en la época de los treinta cuando aún existía la Sociedad de las Naciones. Sin embargo, fue en el marco de la Conferencia de La Haya donde se ocuparon en resolver las materias desde el ángulo del derecho aplicable y de la jurisdicción, tomándose conciencia entre jueces y doctrinarios de los inconvenientes que padecía el acreedor alimentario frente a la necesidad de que se reconozca su pretensión en la jurisdicción del domicilio extranjero del deudor. De allí, que las convenciones relativas a los alimentos, fueron anteriores inclusive, a las que trataron otros asuntos de importancia mundial, referentes a la protección de menores, tenencia y guarda, adopción y traslado transfronterizo ilícito. Contemporáneamente, los cambios de la vida familiar y de las nuevas estructuras de familia, actualizaron un tratamiento que no se ha agotado, pero que hoy se aborda en base al criterio de reforzar las acciones que conduzcan a la efectividad de la relación alimentaria internacional mediante la obligatoriedad del recurso de la colaboración de los jueces de diferentes países y de las autoridades administrativas del Estado. 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En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados?. La Constitución de la Nación Argentina en su reforma de 1994, incorporó a su texto a través del art. 75 inc. 22 los tratados supra mencionados y otros más vinculados a los derechos humanos, evidenciado de esa manera una clara postura del reconocimiento sobre el derecho humano alimentario.Los mecanismos jurídicos protectores de la obtención de alimentos nacen en los ordenamientos nacionales, empero la cooperación jurídica internacional es una vez más para el Derecho Internacional Privado, el andamiaje imprescindible a fin de obtener su debida percepción. En 1939 se advirtió que la única vía de solución de este problema descansaba en un sistema eficaz de cooperación internacional, por lo que comenzó a elaborarse un proyecto que culminó en la Convención de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, bajo el auspicio de las Naciones Unidas siendo el fin de un largo proceso iniciado en la época de los treinta cuando aún existía la Sociedad de las Naciones. Sin embargo, fue en el marco de la Conferencia de La Haya donde se ocuparon en resolver las materias desde el ángulo del derecho aplicable y de la jurisdicción, tomándose conciencia entre jueces y doctrinarios de los inconvenientes que padecía el acreedor alimentario frente a la necesidad de que se reconozca su pretensión en la jurisdicción del domicilio extranjero del deudor. De allí, que las convenciones relativas a los alimentos, fueron anteriores inclusive, a las que trataron otros asuntos de importancia mundial, referentes a la protección de menores, tenencia y guarda, adopción y traslado transfronterizo ilícito. Contemporáneamente, los cambios de la vida familiar y de las nuevas estructuras de familia, actualizaron un tratamiento que no se ha agotado, pero que hoy se aborda en base al criterio de reforzar las acciones que conduzcan a la efectividad de la relación alimentaria internacional mediante la obligatoriedad del recurso de la colaboración de los jueces de diferentes países y de las autoridades administrativas del Estado. En otros foros internacionales de codificación del Derecho Internacional Privado se fue trabajando el tema en coincidencia con esta preocupación y en el ámbito americano surgió la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, producto de la actividad codificadora de la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP) en el seno de la Organización de los Estados Americanos y que fuera aprobada en México en 1994. A pesar de todo lo que se ha avanzado y pese a la antigüedad del tema, aún no se han allanado totalmente los caminos para facilitar definitivamente el resultado pretendido en la prestación alimentaria internacional. Ocurre que la presencia de un elemento extranjero en la relación jurídica, implica problemas que se pueden plantear en sus soluciones desde tres dimensiones en el ámbito del derecho internacional privado: la determinación de la competencia internacional, la ley aplicable al fondo del asunto entre los derechos que se hallen en conflicto y la eficacia extraterritorial de una decisión local mediante la cooperación jurisdiccional o administrativa internacional.Esta última actividad es la que finalmente logra que el proceso entablado se desarrolle, o sus resultados, lleguen a concretarse para el alimentado. Para ello, el refuerzo del proceso judicial de un Estado depende de la existencia de tratados, ya que inútiles en algunos casos, o muy dificultosas en otros, son las acciones que los órganos jurisdiccionales pueden hacer lugar cuando el marco de la cooperación no está presente. 1.2 Los conflictos de leyes y la determinación del derecho aplicable El derecho internacional privado en materia alimentaria, como en otros asuntos, presenta problemas generales respecto a la diversidad de leyes y los factores que convergen a la designación de un derecho aplicable. Determinar quién es el juez con competencia internacional para fijar los alimentos, así como el derecho que regula la petición alimentaria cuando acreedor y deudor viven en diferentes Estados, supone la atribución a un Estado sobre la decisión de cuál es el ordenamiento sustantivo que determinará las reglas para resolver estas cuestiones. 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