Segundas y ulteriores copias de las escrituras públicas y reposición de títulos
- Autores
- Caliri, José Luis
- Año de publicación
- 2017
- Idioma
- español castellano
- Tipo de recurso
- documento de conferencia
- Estado
- versión publicada
- Descripción
- El Código Civil y Comercial de la Nación dedica el art. 308 a la expedición de copias de la escritura pública, utilizando los vocablos “copia” y “testimonio” como sinónimos (al igual que lo hace en los arts. 289 y 299). En el Código derogado, la temática estaba reglada en los artículos 1.007y 1.008, que conforme la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales, debían interpretarse conjuntamente. Se compartía la doctrina que hacía extensivo el deber de dar copia de la escritura pública no sólo cuando ésta se hubiese “perdido” (tal como exigía el derogado art. 1007), sino también cuando se había destruido, sustraído (por robo o hurto) o se encontraba en mal estado de conservación. Parece interesante comentar que hay otras causales posibles que tornan viable la facción de segunda o ulterior copia: por ejemplo, cuando uno de los condóminos retiene para sí el único ejemplar expedido para la parte compradora, negando su facilitación al otro condómino e impidiéndole así el ejercicio de los derechos que dicha titularidad real le confiere, o cuando es necesario proceder a la reposición del título.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - Materia
-
Derecho
Derecho notarial - Nivel de accesibilidad
- acceso abierto
- Condiciones de uso
- http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
- Repositorio
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- Institución
- Universidad Nacional de La Plata
- OAI Identificador
- oai:sedici.unlp.edu.ar:10915/102286
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Segundas y ulteriores copias de las escrituras públicas y reposición de títulosCaliri, José LuisDerechoDerecho notarialEl Código Civil y Comercial de la Nación dedica el art. 308 a la expedición de copias de la escritura pública, utilizando los vocablos “copia” y “testimonio” como sinónimos (al igual que lo hace en los arts. 289 y 299). En el Código derogado, la temática estaba reglada en los artículos 1.007y 1.008, que conforme la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales, debían interpretarse conjuntamente. Se compartía la doctrina que hacía extensivo el deber de dar copia de la escritura pública no sólo cuando ésta se hubiese “perdido” (tal como exigía el derogado art. 1007), sino también cuando se había destruido, sustraído (por robo o hurto) o se encontraba en mal estado de conservación. Parece interesante comentar que hay otras causales posibles que tornan viable la facción de segunda o ulterior copia: por ejemplo, cuando uno de los condóminos retiene para sí el único ejemplar expedido para la parte compradora, negando su facilitación al otro condómino e impidiéndole así el ejercicio de los derechos que dicha titularidad real le confiere, o cuando es necesario proceder a la reposición del título.Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales2017-09info:eu-repo/semantics/conferenceObjectinfo:eu-repo/semantics/publishedVersionObjeto de conferenciahttp://purl.org/coar/resource_type/c_5794info:ar-repo/semantics/documentoDeConferenciaapplication/pdfhttp://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/102286spainfo:eu-repo/semantics/altIdentifier/url/http://jornadasderechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/wp-content/uploads/sites/10/2017/08/Caliri-Jos%C3%A9-Luis.pdfinfo:eu-repo/semantics/openAccesshttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International (CC BY-NC-SA 4.0)reponame:SEDICI (UNLP)instname:Universidad Nacional de La Platainstacron:UNLP2025-10-22T17:03:03Zoai:sedici.unlp.edu.ar:10915/102286Institucionalhttp://sedici.unlp.edu.ar/Universidad públicaNo correspondehttp://sedici.unlp.edu.ar/oai/snrdalira@sedici.unlp.edu.arArgentinaNo correspondeNo correspondeNo correspondeopendoar:13292025-10-22 17:03:03.907SEDICI (UNLP) - Universidad Nacional de La Platafalse |
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El Código Civil y Comercial de la Nación dedica el art. 308 a la expedición de copias de la escritura pública, utilizando los vocablos “copia” y “testimonio” como sinónimos (al igual que lo hace en los arts. 289 y 299). En el Código derogado, la temática estaba reglada en los artículos 1.007y 1.008, que conforme la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacionales, debían interpretarse conjuntamente. Se compartía la doctrina que hacía extensivo el deber de dar copia de la escritura pública no sólo cuando ésta se hubiese “perdido” (tal como exigía el derogado art. 1007), sino también cuando se había destruido, sustraído (por robo o hurto) o se encontraba en mal estado de conservación. Parece interesante comentar que hay otras causales posibles que tornan viable la facción de segunda o ulterior copia: por ejemplo, cuando uno de los condóminos retiene para sí el único ejemplar expedido para la parte compradora, negando su facilitación al otro condómino e impidiéndole así el ejercicio de los derechos que dicha titularidad real le confiere, o cuando es necesario proceder a la reposición del título. |
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