Daños y perjuicios derivados de la violencia de género en particular, la violencia económica en contexto del divorcio y la separación de hecho

Autores
Colombil García, Julieta Magalí
Año de publicación
2025
Idioma
español castellano
Tipo de recurso
tesis de grado
Estado
versión aceptada
Colaborador/a o director/a de tesis
Gestoso, Jorge Mariano
Descripción
Fil: Universidad Nacional de Río Negro
-
Vivimos en una sociedad teñida de un criterio androcéntrico, con una desigualdad estructural basada en el género masculino por sobre el femenino, donde históricamente los roles en la distribución del trabajo, en el comportamiento en la sociedad y en la familia han estado bien marcados y diferenciados en razón del género. En este contexto surge que en las relaciones conyugales una parte, sea por mandato social o por “elección”, se ha postergado en su crecimiento profesional o personal, y todo ese tiempo dedicado a ser ama de casa, representa trabajo no remunerado y una consecuente y paulatina pérdida de autonomía económica de las mujeres y cuerpos feminizados. En esas circunstancias, donde les correspondía a las mujeres quedarse en la casa, y al hombre salir a trabajar para cumplir un rol de “proveedor”, subyacía una realidad en la que el género femenino iba perdiendo la libertad y la dignidad, quedando sometida así a un tipo de esclavitud que podríamos llamarla un tipo de violencia susceptible de manifestarse de distintas maneras, violencia física que es la más evidente pero también de un tipo de violencia silenciosa como lo es, la violencia la económica y la psicológica. Es por eso que hoy nos toca desaprender para aprender y dar un nuevo enfoque a la cuestión. De esta tarea se ha interesado nuestro CCyC, que entró en vigencia el 01 de agosto de 2015, cuyo propósito se evidenció con el proceso de deconstrucción, reflejado a través de la modificación de sus normas y en las sentencias judiciales. De los efectos de la constitucionalización no ha quedado exento el Libro Segundo, dedicado al estudio del derecho de las familias, cuando regula en el marco de las relaciones conyugales disposiciones en protección de la parte más débil, art. 455 deber de contribución. “...debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.” Adecuando la legislación conforme las directrices y principios que emanan de las Convenciones y de las recomendaciones que hacen sus comités. La labor de la judicatura es fundamental, en particular cuando se judicializan los derechos económicos de las mujeres en la distribución de bienes, ya que, al no interpretar y aplicar la ley con perspectiva de género, es decir, hacerlo de un modo neutro es aplicar la ley a favor de la parte naturalmente más fuerte. Lo que me lleva a preguntarme, que siendo la mujer casi siempre la parte más perjudicada en sus relaciones interpersonales por su condición de tal, en la justicia ¿qué importancia se les dan a sus reclamos?; Siendo el PJ una parte fundamental del Estado, ¿se efectiviza la garantía convencional-constitucional consagrada en el art 8 de la CADH? atendiendo a su obligación internacional asumida en diversos instrumentos de protección de DDHH. No obstante, la constitucionalización del derecho privado ha significado un avance significativo en la lucha de la protección a las mujeres en las relaciones conyugales, en particular en el ámbito de la división de bienes en el régimen de la comunidad y en los casos donde hay violencia económica, la protección resulta insuficiente. La pregunta es, ¿Cuál es la herramienta jurídica más adecuada para garantizar una protección integral de los derechos económicos de las mujeres, en virtud de las obligaciones internacionalmente asumidas en materia de derechos humanos? Sin perjuicio de la existencia del instituto de la compensación económica, considero que esta vía no es la apropiada para cubrir el daño a víctima de violencia económica en el marco de las relaciones conyugales puesto que el daño puede darse durante la vida en matrimonio, pero puede hacerse extensivo al momento de la división de bienes o en la separación de hecho. Es por eso que el daño en casos de violencia de género suele exceder ampliamente lo que pueda cubrir dicho instituto. Es en estos términos que la normativa actual no contempla de manera adecuada las consecuencias patrimoniales del divorcio en estos casos de violencia; Y que dada la interrelación entre los libros se puede pensar la reparación de dicho daño en términos de la responsabilidad civil. Todo esto en un entendimiento hermenéutico- interpretativo de armonización de los principios constitucionales-convencionales con el CCyC. Es decir, que los principios de la responsabilidad civil pueden y deben aplicarse a las relaciones de familia y en orden al cumplimiento de los tratados internacionales, especialmente con la CEDAW y La Convención de Belém Do Pará. A partir de estos lineamientos, analizaré las consecuencias patrimoniales para las mujeres víctimas de violencia económica en contexto de separación de bienes en el régimen de la comunidad y en la separación de hecho; e intentaré responder a dichos interrogantes.
Materia
Derecho
Responsabilidad civil
Daño
Violencia de género
Violencia económica
Funciones de la responsabilidad civil
Derecho
Nivel de accesibilidad
acceso abierto
Condiciones de uso
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
Repositorio
RID-UNRN (UNRN)
Institución
Universidad Nacional de Río Negro
OAI Identificador
oai:rid.unrn.edu.ar:20.500.12049/13256

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En este contexto surge que en las relaciones conyugales una parte, sea por mandato social o por “elección”, se ha postergado en su crecimiento profesional o personal, y todo ese tiempo dedicado a ser ama de casa, representa trabajo no remunerado y una consecuente y paulatina pérdida de autonomía económica de las mujeres y cuerpos feminizados. En esas circunstancias, donde les correspondía a las mujeres quedarse en la casa, y al hombre salir a trabajar para cumplir un rol de “proveedor”, subyacía una realidad en la que el género femenino iba perdiendo la libertad y la dignidad, quedando sometida así a un tipo de esclavitud que podríamos llamarla un tipo de violencia susceptible de manifestarse de distintas maneras, violencia física que es la más evidente pero también de un tipo de violencia silenciosa como lo es, la violencia la económica y la psicológica. Es por eso que hoy nos toca desaprender para aprender y dar un nuevo enfoque a la cuestión. De esta tarea se ha interesado nuestro CCyC, que entró en vigencia el 01 de agosto de 2015, cuyo propósito se evidenció con el proceso de deconstrucción, reflejado a través de la modificación de sus normas y en las sentencias judiciales. De los efectos de la constitucionalización no ha quedado exento el Libro Segundo, dedicado al estudio del derecho de las familias, cuando regula en el marco de las relaciones conyugales disposiciones en protección de la parte más débil, art. 455 deber de contribución. “...debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.” Adecuando la legislación conforme las directrices y principios que emanan de las Convenciones y de las recomendaciones que hacen sus comités. La labor de la judicatura es fundamental, en particular cuando se judicializan los derechos económicos de las mujeres en la distribución de bienes, ya que, al no interpretar y aplicar la ley con perspectiva de género, es decir, hacerlo de un modo neutro es aplicar la ley a favor de la parte naturalmente más fuerte. Lo que me lleva a preguntarme, que siendo la mujer casi siempre la parte más perjudicada en sus relaciones interpersonales por su condición de tal, en la justicia ¿qué importancia se les dan a sus reclamos?; Siendo el PJ una parte fundamental del Estado, ¿se efectiviza la garantía convencional-constitucional consagrada en el art 8 de la CADH? atendiendo a su obligación internacional asumida en diversos instrumentos de protección de DDHH. No obstante, la constitucionalización del derecho privado ha significado un avance significativo en la lucha de la protección a las mujeres en las relaciones conyugales, en particular en el ámbito de la división de bienes en el régimen de la comunidad y en los casos donde hay violencia económica, la protección resulta insuficiente. La pregunta es, ¿Cuál es la herramienta jurídica más adecuada para garantizar una protección integral de los derechos económicos de las mujeres, en virtud de las obligaciones internacionalmente asumidas en materia de derechos humanos? Sin perjuicio de la existencia del instituto de la compensación económica, considero que esta vía no es la apropiada para cubrir el daño a víctima de violencia económica en el marco de las relaciones conyugales puesto que el daño puede darse durante la vida en matrimonio, pero puede hacerse extensivo al momento de la división de bienes o en la separación de hecho. Es por eso que el daño en casos de violencia de género suele exceder ampliamente lo que pueda cubrir dicho instituto. Es en estos términos que la normativa actual no contempla de manera adecuada las consecuencias patrimoniales del divorcio en estos casos de violencia; Y que dada la interrelación entre los libros se puede pensar la reparación de dicho daño en términos de la responsabilidad civil. Todo esto en un entendimiento hermenéutico- interpretativo de armonización de los principios constitucionales-convencionales con el CCyC. Es decir, que los principios de la responsabilidad civil pueden y deben aplicarse a las relaciones de familia y en orden al cumplimiento de los tratados internacionales, especialmente con la CEDAW y La Convención de Belém Do Pará. 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Vivimos en una sociedad teñida de un criterio androcéntrico, con una desigualdad estructural basada en el género masculino por sobre el femenino, donde históricamente los roles en la distribución del trabajo, en el comportamiento en la sociedad y en la familia han estado bien marcados y diferenciados en razón del género. En este contexto surge que en las relaciones conyugales una parte, sea por mandato social o por “elección”, se ha postergado en su crecimiento profesional o personal, y todo ese tiempo dedicado a ser ama de casa, representa trabajo no remunerado y una consecuente y paulatina pérdida de autonomía económica de las mujeres y cuerpos feminizados. En esas circunstancias, donde les correspondía a las mujeres quedarse en la casa, y al hombre salir a trabajar para cumplir un rol de “proveedor”, subyacía una realidad en la que el género femenino iba perdiendo la libertad y la dignidad, quedando sometida así a un tipo de esclavitud que podríamos llamarla un tipo de violencia susceptible de manifestarse de distintas maneras, violencia física que es la más evidente pero también de un tipo de violencia silenciosa como lo es, la violencia la económica y la psicológica. Es por eso que hoy nos toca desaprender para aprender y dar un nuevo enfoque a la cuestión. De esta tarea se ha interesado nuestro CCyC, que entró en vigencia el 01 de agosto de 2015, cuyo propósito se evidenció con el proceso de deconstrucción, reflejado a través de la modificación de sus normas y en las sentencias judiciales. De los efectos de la constitucionalización no ha quedado exento el Libro Segundo, dedicado al estudio del derecho de las familias, cuando regula en el marco de las relaciones conyugales disposiciones en protección de la parte más débil, art. 455 deber de contribución. “...debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.” Adecuando la legislación conforme las directrices y principios que emanan de las Convenciones y de las recomendaciones que hacen sus comités. La labor de la judicatura es fundamental, en particular cuando se judicializan los derechos económicos de las mujeres en la distribución de bienes, ya que, al no interpretar y aplicar la ley con perspectiva de género, es decir, hacerlo de un modo neutro es aplicar la ley a favor de la parte naturalmente más fuerte. Lo que me lleva a preguntarme, que siendo la mujer casi siempre la parte más perjudicada en sus relaciones interpersonales por su condición de tal, en la justicia ¿qué importancia se les dan a sus reclamos?; Siendo el PJ una parte fundamental del Estado, ¿se efectiviza la garantía convencional-constitucional consagrada en el art 8 de la CADH? atendiendo a su obligación internacional asumida en diversos instrumentos de protección de DDHH. No obstante, la constitucionalización del derecho privado ha significado un avance significativo en la lucha de la protección a las mujeres en las relaciones conyugales, en particular en el ámbito de la división de bienes en el régimen de la comunidad y en los casos donde hay violencia económica, la protección resulta insuficiente. La pregunta es, ¿Cuál es la herramienta jurídica más adecuada para garantizar una protección integral de los derechos económicos de las mujeres, en virtud de las obligaciones internacionalmente asumidas en materia de derechos humanos? Sin perjuicio de la existencia del instituto de la compensación económica, considero que esta vía no es la apropiada para cubrir el daño a víctima de violencia económica en el marco de las relaciones conyugales puesto que el daño puede darse durante la vida en matrimonio, pero puede hacerse extensivo al momento de la división de bienes o en la separación de hecho. Es por eso que el daño en casos de violencia de género suele exceder ampliamente lo que pueda cubrir dicho instituto. Es en estos términos que la normativa actual no contempla de manera adecuada las consecuencias patrimoniales del divorcio en estos casos de violencia; Y que dada la interrelación entre los libros se puede pensar la reparación de dicho daño en términos de la responsabilidad civil. Todo esto en un entendimiento hermenéutico- interpretativo de armonización de los principios constitucionales-convencionales con el CCyC. Es decir, que los principios de la responsabilidad civil pueden y deben aplicarse a las relaciones de familia y en orden al cumplimiento de los tratados internacionales, especialmente con la CEDAW y La Convención de Belém Do Pará. A partir de estos lineamientos, analizaré las consecuencias patrimoniales para las mujeres víctimas de violencia económica en contexto de separación de bienes en el régimen de la comunidad y en la separación de hecho; e intentaré responder a dichos interrogantes.
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