Principio de indemnidad, deber moral de fidelidad entre cónyuges y resarcimiento de daños
- Autores
- Azar, Aldo Marcelo; Ossola, Federico A.
- Año de publicación
- 2016
- Idioma
- español castellano
- Tipo de recurso
- artículo
- Estado
- versión publicada
- Descripción
- Fil: Azar, Aldo Marcelo. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
Fil: Ossola, Federico A. Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Derecho; Argentina.
La mutación del deber jurídico de fidelidad entre cónyuges (consagrado en el art. 198 del Cód. Civil) en deber moral (art. 431 del Cód. Civil y Comercial) ha provocado un extenso debate en torno a la resarcibilidad de los daños padecidos por el cónyuge no infiel, en particular en lo atinente al daño moral.Dejando de lado cualquier otra situación de la que se deriven daños entre cónyuges (por ej., en el caso de violencia familiar, lesiones al honor propinadas por redes sociales, etc.), a continuación nos centramos en el análisis de la cuestión planteada, brindando los argumentos en virtud de los cuales nos pronunciamos decididamente por la afirmativa.La problemática no puede ser abordada exclusivamente desde los principios que rigen dicho deber moral en el ámbito de las relaciones de familia; sino que es necesario reunirlos con las normas y principios propios de la responsabilidad civil, interpretándolos de manera unitaria y coherente con todo el ordenamiento (art. 2 del Cód. Civil y Comercial).Si bien el nudo del problema transita por los carriles de la antijuridicidad, el análisis requiere de varias precisiones.En prieta síntesis, postulamos que la interpretación armónica y sistemática de varias normas contenidas de manera expresa en el Cód. Civil y Comercial (esencialmente en los arts. 51, 401, 431, 1717, 1718 inc. "a", 1737, 1738 y 1741) lleva a concluir ?sin hesitación- que la sola violación de dicho deber moral de fidelidad constituye un acto antijurídico que, de causar daño en el otro cónyuge (cualquiera sea aquél), mediando relación de causalidad adecuada, y verificándose el factor de atribución (no puede ser otro que el dolo), permite tener por configurados todos los elementos del hecho jurídico generador de responsabilidad civil; y, por ende, nace un crédito resarcitorio a favor de la víctima del daño.
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